SJS nº 8 70/2023, 11 de Julio de 2023, de Murcia

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:3483
Número de Recurso847/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 8

MURCIA

SENTENCIA : 00070/2023

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000847 /2022

En la ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0847-22 - promovidos como demandante por D/Da. Eva, con la asistencia del letrado

  1. Victor Manuel Inclán Gonzalez, contra FUNDACION ARAIS, actuando con la asistencia del letrado D. Aniceto García Coutiño, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratif‌icó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada, documental e interrogatorio y por el actor DOCUMENTAL). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes f‌inales, manteniendo sus respectivas pretensiones, adelantando la empresa la opción por la indemnización (extinción) para el caso de una eventual sentencia estimatoria y, al amparo del artículo 50 de la LRJS se adelanto el sentido del fallo, si bien las partes no mostraron su conformidad en dicho acto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada a jornada completa, inicialmente en virtud de contrato temporal, después indef‌inido, desde el día 23 de noviembre de 2020, categoría de "auxiliar de enfermería/gerocultora" y salario medio mensual de 2072,08 euros, con inclusión parte proporcional pagas extras.

(no controvertido)

SEGUNDO

La parte demandada, por escrito de 14 de octubre de 2022 comunicó a la parte actora su despido por razones disciplinarias. Dicha comunicación le fue entregada el 17 de octubre de 2022, y es del siguiente tenor literal:

"Muy señora nuestra:

La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme el art 54.2.d ) y e) del estatuto de los Trabajadores en consonancia con el articulo 60 c) 2. del Convenio Colectivo de la Empresa .

Los motivos de esta decisión se basan en los hechos acontecidos en las últimas semanas durante su jornada laboral, en la cual se han puesto de manif‌iesto fuertes discrepancias entre usted y la dirección de la empresa, habiendo transgredido de forma continua la buena fe contractual, llegando a una situación insostenible, lo que está repercutiendo en el desarrollo normal de la actividad y una total falta de comunicación entre usted y la dirección, hecho que imposibilita el desarrollo normal de la relación laboral y, por ende, su continuación en esta empresa.

El art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de falta muy grave: "d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo"

La buena fe contractual a la que se ref‌iere el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el 20.2 del mismo texto legal

, impone al trabajador.

Lo relatado es un acto manif‌iesto y grave de transgresión de la buena fe contractual y deslealtad, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con DESPIDO cuya fecha de efectos será desde el mismo día de hoy, catorce de octubre de 2022, fecha a partir de la cual deberá Vd. de abstener en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Vd. a esta empresa, tal y como establece el artículo 49 del citado Estatuto de los Trabajadores

.

Al mismo tiempo y tal y como dispone el artículo 49.2 del ET, esta empresa pone a su disposición la cantidad correspondiente en concepto de liquidación por saldo y f‌iniquito, detallándose por conceptos, períodos y cantidades en el documento que se adjunta a esta carta.

Se le pone asimismo en su conocimiento que, de acuerdo con el artículo acabado de mencionar, tiene Vd. el derecho a f‌irmar el antedicho documento de liquidación, saldo y f‌iniquito, recíproco con la presencia o asistencia de un representante de los trabajadores, entendiendo que si efectúa Vd. tal f‌irma sin reclamar tales presencia o asistencia, renuncia a ellas expresamente"

(acompañada con la demanda)

TERCERO

La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

CUARTO

El 7 de diciembre de 2022 Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la af‌irmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Se ha reproducido en el ordinal SEGUNDO la carta de despido, sin que dicha reproducción signif‌ica que se de por probado su contenido. Se ha tenido en cuenta, en dicho ordinal, el interrogatorio de la actora que af‌irmó que recibió la carta por correo electrónico días después de su fechado, sin perjuicio de haberle dicho verbalmente antes que iba a ser despedida.

SEGUNDO

La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justif‌iquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuf‌icientes para justif‌icar el despido.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justif‌ica su despido disciplinario.

TERCERO

Marco normativo nuclear

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calif‌icará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calif‌icado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calif‌icado como improcedente."

CUARTO

Doctrina legal sobre dicho marco. Aspectos generales. Y análisis de la carta

  1. Aspectos generales.

    La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específ‌ico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en def‌initiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

    El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de...

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