SAP Valencia 288/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución288/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 1221-2022

SENTENCIA Nº 288

Ilmos. Sres. Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 556-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Carlet.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DON Balbino representada el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE MACHI MACHI asistida del Letrado D. JUAN ROS PAVÍA y como apelada- demandada LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ SEGUROS S.A representada la Procuradora de los Tribunales Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y asistida del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL OLMEDILLA CABREJAS;

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Borrás Hervás, en nombre y representación de D. Balbino, frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR y CONDENO a la

entidad demandada a abonar a la actora cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (1.953,34€) en concepto de

indemnización por daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Balbino interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba. Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC 1/2000, debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte por el órgano a quo.

En fecha de 2-agosto-2022 se ha producido un hecho nuevo como es la Declaración de Incapacidad Permanente-Total para la profesión habitual. La propuesta ya fue admitida por la juzgadora en el acto del juicio.

Se le concede la incapacidad por limitaciones para requerimientos biomecánicos moderados a intensos. Las enfermedades recogidas son consecuencia del accidente de tráf‌ico.

Por ello tras la practica de la prueba solicitada se solicita la revocación con el siguiente pronunciamiento:

1) Días de incapacidad temporal:

  1. Moderados, perjuicio personal moderado; 133 días, a 53,21 Euros:

    a)

    7076,93€

  2. Trastornos Neuróticos; contemplados por el INSS y reconocido por el perito judicial que existen informes psicológico y me ref‌iero al trastorno adaptativo con ansiedad y depresión, que el perito judicial lo contempla. Estando recogidos como Trastorno Neurótico, trastorno depresivo (de 4 a 10 puntos), que, siendo la edad a fecha del accidente de 47 años, le corresponde la suma de 4063,96 €; no han sido contemplados por desconocimiento de la Ley por parte del perito judicial

  3. Por la incapacidad reconocida por el INSS y aceptada por el perito judicial, la ley contempla una indemnización de 15000 a 40000 €, que valoramos en 40.000 €.

  4. Secuela de 5 puntos que f‌ija en el importe de, 4304,25 €.

    Infracción de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece en el apartado 1º del artículo 93 que "son secuelas las def‌iciencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez f‌inalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela".

    Infracción del artículo 107 de la Ley 35/2015, "la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específ‌icas", añadiendo el apartado 5º del artículo 108 que "el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específ‌icas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

    2) Por Perjuicio Personal Particular, pérdida de calidad de vida, hoja 6 y 7 del escrito de demanda, se reclama la cantidad de 7.900 Euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Testif‌ical

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de junio de 2023 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Balbino estimando totalmente el escrito de demanda al abono a mi mandante de la cantidad 63.345,14 euros más los intereses legales, los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

La parte apelante-demandante impugna la sentencia en cuanto a la valoración económica realizada por los daños corporales sufridos por el Sr. Balbino a consecuencia del accidente de circulación en fecha de 12 de febrero de 2019 sustentada en un error en la valoración de la prueba practicada

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte.: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

"SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modif‌icar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En def‌initiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se af‌irma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y...

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