STSJ Castilla y León 619/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Número de resolución619/2023

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00619/2023

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 210/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 619/2023

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil veintitrés.

En el recurso de Suplicación número 210/23 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 165/2022 seguidos a instancia de Dª Gabriela, contra el recurrente y LA TESORERÍA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre VIUDEDAD. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sr. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Gabriela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución del INSS de fecha 7/10/21,

y dejándola sin efecto, declarando que la actora no viene obligada a la restitución o devolución de prestaciones indebidamente recibidas, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

" Dª. Gabriela contrajo matrimonio con D. Vicente en fecha 25/10/2003.

SEGUNDO

D. Vicente falleció el día 24/7/2021 habiendo otorgado testamento abierto en fecha 18/5/2020 a favor de su hijo D. Virgilio que instituye como heredero y de Dña. Gabriela, con la cual manif‌iesta que lleva conviviendo como pareja de hecho más de diez años, y le lega la cantidad de 18.000 euros y el usufructo vitalicio de la casa propiedad del testador (nº de Protocolo 943).

No consta que se haya aceptado la herencia.

TERCERO

D. Vicente había solicitado pensión de viudedad de su primera mujer, Dña. Olga, fallecida el 5/9/1.998, siéndole concedida en Resolución del INSS de fecha 22/9/1998, con efectos desde el 1/10/1998, con un importe total de 48.855 pts.

CUARTO

En Resolución de fecha 7/10/21 el INSS declara la existencia de una deuda de prestaciones indebidamente percibidas por D. Vicente, por importe de 22.405,03.-€ en concepto de pensión de viudedad en el período 01/08/2017 a 31/07/2021 y 2º- Declara la responsabilidad mortis-causa de la deuda contraída por D. Vicente a Dª. Gabriela . (folio 44 del exp. Adm) Resolución notif‌icada el 18/10/21

QUINTO

Con fecha 12/11/21 la actora interpone reclamación previa que es desestimada por Resolución de fecha 17/2/22, cuya notif‌icación se intentó sin existo en varias ocasiones al domicilio de Burgos, siendo recogida f‌inalmente el 14/7/22 (folio 24 del exp. Adm)

SEXTO

Dña. Gabriela tiene reconocida una pensión de viudedad del 60%, de la base reguladora de 1.396,54 euros, importe liquido 955,04 euros, efectuándosele una deducción de la deuda fraccionada de 227,51 euros, por cobro de prestaciones indebidas, percibiendo actualmente 727,53 euros, a fecha 24/3/22.

SÉPTIMO

La actora había solicitado en reclamación previa de fecha 27/5/22 (folio 51 del exp. Adm), la modalidad de descuento con cargo al importe de la cuantía de la pensión mensual de viudedad, y subsidiariamente, aceptar el fraccionamiento de la deuda en el plazo máximo de 5 años. Acordándose en Resolución de fecha 24/3/22 la aplicación de una deducción en la pensión de viudedad."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara: " ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Gabriela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución del INSS de fecha 7/10/21, y dejándola sin efecto, declarando que la actora no viene obligada a la restitución o devolución de prestaciones indebidamente recibidas, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución."

El INSS formula recurso al amparo del art 193 a y c de la LRJS. En primer invoca la incongruencia extra-petitum e indefensión generada por cuanto no se argumentó por la actora la condición de haber aceptado o no la herencia y es en la que basa la tesis la Juez a quo.

Estamos ante una resolución del INSS en la que se declara una deuda de prestaciones indebidas y se declara responsable mortis causa de la misma a la actora.

Se fundamenta la demanda en que, en la condición de legataria la actora no es responsable de la deuda. Y el INSS postula que siendo legataria y heredera forzosa, no constando la renuncia de la herencia, la acción se puede dirigir contra cualquier heredero.

Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993) "Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso,

que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la f‌ijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal".

Así el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

  1. Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

  2. Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

  3. Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

  4. Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000.

Invocada la incongruencia extra petitum, no generada indefensión por cuanto en el acto de juicio se cuestiona y debate dicho extremo alegando el INSS la condición de heredera forzosa e introduciendo la carga de la prueba sobre la aceptación, ante lo que responde la Juez a quo. Por lo que no generada indefensión, no cabe la nulidad invocada, sin perjuicio de la consideración respecto a las actuaciones previas exigibles a la administración, como se alega en base al art 1005 C.Civil cuando no se planteo dicho extremo ni en la reclamación previa, ni demanda.

SEGUNDO

Se alega infringido el art 659 del C.Cvil y 55 de la LGSS y se ciñe la argumentación a la carga de la prueba: si le incumbe probar al INSS que la actora es heredera y aceptó la herencia o a la actora si no la aceptó.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la...

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