SAP Jaén 1040/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución1040/2023

SENTENCIA Nº 1040

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de Octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3084 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 902 del año 2022, a instancia de Dª Delia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Mª Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendida por la Letrada Dª Mª de la Cabeza del Moral Ruiz; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Marín Hortelano, y defendida por el Letrado

D. Francisco Miguel Ramos González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 20 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez de Rivera Rodríguez en representación de Dña. Delia contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. y por ello:

- Se declara la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de agosto de 2004 suscrito por las partes que establecía una limitación del 3,50% a la variabilidad del interés remuneratorio pactado y se condena a la entidad bancaria a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la condición de límite mínimo declarada nula y a determinar en ejecución de sentencia, desde el inicio del préstamo hasta su total eliminación que tuvo lugar con el pacto de fecha 12 de agosto de 2015, sin aplicación de la cláusula de renuncia prevista en dicho acuerdo, más los intereses legales conforme al fundamento jurídico QUINTO.

Se impone las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Delia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo, la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Carrasco Montoro, en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Carvia Ponsaillé, por necesidades del servicio.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en los que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, entre otras, declara la nulidad por abusiva de la estipulación f‌inanciera Tercera Bis.3 de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes el 26 de agosto de 2.004, por la que se establecía una limitación a la baja y al alza del tipo de interés remuneratorio pactado, condenando no obstante como consecuencia de dicha declaración a la demandada a abonar a la actora los intereses cobrados de más por la indebida aplicación de dicha cláusula pero sólo hasta el 12-8-15 como dies ad quem, fecha del acuerdo privado suscrito entre las partes, al estimar la validez del pacto novatorio, al tiempo que declara nula la renuncia que también incluía a reclamar el exceso indebidamente cobrado por la aplicación del suelo originario.

La Juzgadora por lo que aquí ahora interesa, mantiene la validez del pacto novatorio en base a un triple argumento: a) que no consta que la actora solicitara la nulidad de los elementos relativos al interés modif‌icados de modo que pudiera estar conforme con dicha modif‌icación, además de que tenía conocimiento de que se le bajaba la cuota mensual, f‌irmando el documento en todas su páginas; b) el documento es de facíl lectura y comprensión, al establecer dos cuadros comparativos del interés originario y el modif‌icado; c) la actora no solicitó su nulidad en el escrito rector de esta litis.

Es dicho pronunciamiento, la validez del pacto novatorio, el único que impugna la actora, alegando que el mismo habrá también de declararse nulo por venir a constituir como el resto de las cláusulas del documento privado, condición pre redactada e impuesta por la prestamista, que no goza de la transparencia que se le atribuye al no haberse acreditado haber proporcionado a la prestataria la información previa necesaria para que tuviera conocimiento real de la transcendencia jurídica y económica de dicho acuerdo, no existiendo por tanto un consentimiento libre e informado. Se apoya además en la STS, Pleno de 16 de octubre de 2.017.

Frente a dicha impugnación, la apelada mantiene la conf‌irmación del pronunciamiento de instancia, argumentando en apoyo del mismo que la apelante trata de introducir hechos nuevos y totalmente extemporáneos, al no conformar el contenido de su demanda en la que ninguna referencia se hacía al documento privado novatorio y menos aun se pedía en consecuencia su nulidad.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir, como ya exponíamos en reciente sentencia de 28 de junio de 2.023, RA 560/2022, al referirnos a la incongruencia "extra petita", vicio en el que incurría la sentencia de instancia según la misma Entidad Bancaria ahora apelada, al haber resuelto aquella sobre la nulidad de un acuerdo privado similar al que aquí se discute no obstante no existir ninguna pretensión de nulidad de aquel en la demanda rectora.

En dicha resolución razonábamos "En lo que se ref‌iere a la incongruencia extra petita denunciada, hemos de recordar aquí que según reiterada jurisprudencia, que resalta entre otras por citar alguna reciente, la STS de 15-10-14, con remisión a la STS de 18 mayo 2012, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de...

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