SAP Castellón 190/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
Número de resolución190/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2019-0011402

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000762/2022- LO

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 001414/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Apelante: D/ña. Abel Abogado/a Sr/a. LOZANO NOMDEDEU, JULIAN Procurador/a Sr/a. MEDINA AINA, PABLO

Apelado: D/ña. María Cristina

Abogado/a Sr/a. PRADELLS IRUN, BEGOÑA LIDON

Procurador/a Sr/a. MARTINEZ MERIDA, MARIA

SENTENCIA Nº 190/2023

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de junio de dos mil veintidós, con el número 209/22 por Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1414 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Abel, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. MEDINA AINA, PABLO y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. LOZANO NOMDEDEU, JULIAN, y como apelado, D/ª. María Cristina, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. MARTINEZ MERIDA, MARIA y defendido/a por el/ a Letrado/a D/ª. PRADELLS IRUN,

BEGOÑA LIDON.

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Medina Aina, en nombre y representación de Abel, frente a Calixto, en situación de rebeldía procesal, y María Cristina, representada por la Procuradora Sra. Martínez Mérida, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Abel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que se estime completamente el presente recurso condenando a los demandados a abonar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON

CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (230.786,46 €), más el pago de los intereses legales, moratorios y procesales sean de aplicación hasta el día del pago total de la deuda."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que se conf‌irme y ratif‌ique íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandante, por ser así de justicia. "

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y

por Providencia de fecha 28 de abril de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de mayo de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo: objeto del procedimiento y del recurso.

La representación procesal de Abel formuló solicitud de procedimiento monitorio frente a Calixto y María Cristina, en reclamación de 230.786,46 euros, aportando como documentos justif‌icativos de su crédito un documento de reconocimiento de deuda de 22 de abril de 2010, escritura de cesión de crédito de 13 de febrero de 2012, justif‌icantes bancarios de abono de préstamo hipotecario y justif‌icantes de pago de IBI.

Admitida a trámite la solicitud, se dio traslado de la misma a los demandados. Calixto no compareció, pero María Cristina formuló oposición, ante lo cual se requirió a la parte actora para que presentara demanda de juicio ordinario, lo que verif‌icó, con archivo del monitorio.

En la demanda de juicio ordinario, promovido por Abel contra Calixto y María Cristina, se solicitaba la condena de los demandados a pagar al demandante 230.786,46 euros, más intereses y costas, sobre la base de los siguientes hechos: El 22 de abril de 2010, los demandados suscribieron un documento de reconocimiento de deuda con la mercantil Promociones Buris Martí, SL, para la devolución de 158.436,07 euros, derivados de un préstamo concedido el 24 de julio de 2004 y de las cantidades abonadas por el préstamo hipotecario del que eran titulares los demandados y por cuotas de comunidad de propietarios e IBIs de la vivienda de los demandados. Mediante escritura notarial de 13 de febrero de 2012, Promociones Buris Martí, SL cedió al demandante y a su esposa el crédito que tenía frente a los demandados, por importe de 196.033,65 euros, notif‌icándose la cesión a los demandados, deudores cedidos. Con posterioridad a la cesión del crédito, el

demandante ha seguido abonando cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de los demandados, en la cantidad de 31.593,84 euros que, restando los 837 euros que le ha abonado la demandada Sra. María Cristina, suponen un crédito de 30.756,84 euros. Igualmente, el demandante ha abonado el IBI de la vivienda de los demandados en la cuantía de 4.283,25 euros que, restando los 287,28 euros que le ha abonado la demandada Sra. María Cristina, suponen un crédito de 3.995,97 euros. En total reclama 230.786,46 euros desglosados en: 196.033,65 euros del crédito cedido el 13-2- 2012, 30.756,84 euros de pagos del préstamo hipotecario, y 3.995,97 euros de pagos de IBI.

El demandado Calixto no compareció, por lo que fue declarado en rebeldía.

La demandada María Cristina contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, alegando en sustento de sus pretensiones: que existía una confabulación entre el demandante y su hijo demandado para convertir en ganancial una deuda privativa del hijo; que el crédito cedido al

demandante en 2012 era inexistente; falta de liquidez de la deuda reclamada al no haberse procedido a la venta de los inmuebles prevista en el documento de reconocimiento de deuda de 22 de abril de 2010; que dicho documento de reconocimiento de deuda se f‌irmó con vicio del consentimiento de la demandada María Cristina .

Tras los trámites procesales oportunos, incluida la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dictó sentencia en primera instancia en la que, considerando carente de causa el reconocimiento de deuda en que se basaba la reclamación, desestimó la demanda e impuso al demandante el pago de las costas.

Contra dicha sentencia, recurre en apelación la parte actora, alegando como motivos: 1) falta de motivación;

2) incongruencia extra petita; 3) falta de congruencia interna de la sentencia e infracción de los artículos 218.1 y 386 de la LEC; y 4) error en la valoración de la prueba. Solicitaba la revocación de la sentencia y la condena de los demandados en los términos de su demanda.

La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO

Falta de motivación.

Denuncia la parte apelante en el primer motivo de su recurso la falta de motivación de la sentencia, considerando que los razonamientos contenidos en dicha resolución no son sino meras elucubraciones carentes de fundamento.

Señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021: "La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conf‌licto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio, entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suf‌iciente de la justif‌icación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional

- SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuf‌iciente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suf‌iciente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que...

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