STSJ Cataluña 5291/2023, 26 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5291/2023
Fecha26 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08040 - 44 - 4 - 2020 - 8035376

AR

Recurso de Suplicación: 1198/2023

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 26 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5291/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino y Fructuoso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 9 de enero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 667/2020 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a Florentino la cantidad de 1.125,96€ y para Fructuoso la cantidad de 592,43€.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante sentencia de este juzgado de 3.7.2019 se reconoció al actor Florentino a percibir la cantidad de 12.124,64€ en concepto de salarios adeudados por la empresa PLANXISTERIA INOXDESIGNERS

SL por las nóminas de diciembre 2018, enero y 1 al 27 febrero de 2019 y complemento Incapacidad Temporal de 28.2.2019 hasta el 12.3.2019.

Mediante sentencia de este juzgado de 3.7.2019 se reconoció al actor Fructuoso a percibir la cantidad de 5.776,72€ en concepto de salarios adeudados por la empresa PLANXISTERIA INOXDESIGNERS SL por las nóminas de diciembre 2018, enero y 1 al 27 febrero de 2019 y complemento Incapacidad Temporal de

28.2.2019 hasta el 12.3.2019 (folios 113-118, no controvertido)

SEGUNDO

Por resolución del FOGASA de 31.7.2020 se reconoce al actor Fructuoso el derecho a percibir por la insolvencia de la empresa PLANXISTERIA INOXDESIGNERS SL en concepto de prestaciones por salarios adeudados la cantidad de 4.756,39€ con un salario día de 59,43€ y por un total de 80,03 días (folios 82-105). Por resolución del FOGASA de 31.7.2020 se reconoce al actor Florentino el derecho a percibir por la insolvencia de la empresa PLANXISTERIA INOXDESIGNERS SL en concepto de prestaciones por salarios adeudados la cantidad de 4.997,82€ con un salario día de 69,86€ y por un total de 71,54 días (folios 106-124)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Florentino y Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 173.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y 33 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de las pertinentes resoluciones del FGS de 31 de julio de 2020 reconociendo prestaciones de garantía a los demandantes y la condena a dicho organismo a abonar la cantidad de 2.127,94 euros a Florentino y 1.307,46 euros a Fructuoso, además de los reconocidos en la Resolución impugnada.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suf‌icientemente acreditados hechos que puedan sustentar la pretensión, si bien estima parcialmente la demanda, dado que el FGS se ha allanado, en el sentido de reconocer la procedencia de abonar salarios brutos.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan...

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