STSJ Canarias 210/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución210/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000052/2023

NIG: 3501645320200001824

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000210/2023

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000041/2023-00

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelado: Dolores ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

Apelante: Obdulio ; Procurador: ARACELI COLINA NARANJO

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 52/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Obdulio, representado por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo, bajo la dirección de la Letrada doña Patricia Aguilar Molina.

El recurso está formulado contra la sentencia pronunciada con fecha 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 301/2020.

En esta alzada han comparecido, en calidad de partes apeladas, de un lado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y de otro, doña Dolores, representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de doña Fernanda Reyes Pérez Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio, contra el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia y, en su consecuencia, los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe así en el primer antecedente de la sentencia (tal y como ref‌iere el Fallo):

"[...] la Orden de la Consejería de Sanidad número 470/2020, de fecha 7 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Obdulio frente a la Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud número 379, de 13 de febrero de 2019, por la que se estima la solicitud de doña Dolores relativa al cambio de ubicación de su of‌icina de farmacia y se autoriza su instalación en el local sito en la Calle León y Castillo número 280, de Las Palmas de Gran Canaria.".

TERCERO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- En el presente litigio se interesa que se dicte Sentencia, en la que se anule la Resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada, alegando que la solicitud planteada por doña Dolores lleva aparejada la vulneración de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Canarias, cuya razón de ser es evitar el fraude de ley, debido a que el cambio de ubicación se realiza a una distancia de 99,49 metros de la entrada del centro asistencial abierto al público (Hospital Vithas Santa Catalina), que es una instalación que se encuentra aprobada por el órgano competente de la Administración sanitaria.

La Administración demandada y, de igual modo, la parte codemandada, interesan la desestimación del recurso, por considerar que la resolución dictada es conforme a derecho, y cuyos razonamientos no han sido seriamente cuestionados en el presente recurso, ya que los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente son una reiteración de los expresados en vía administrativa, siendo evidente que la norma solo se ref‌iere a centros asistenciales públicos y no lo es el Hospital Vithas Santa Catalina aunque se trata de un centro hospitalario concertado con el Servicio Canario de la Salud. Por la parte codemandada se añade que no acierta a entender la pretensión del recurrente ya que si se revocara la autorización de cambio de ubicación otorgada a dicha parte y, por tal motivo, se volviera a la situación anterior, resultaría que la of‌icina de Farmacia estaría muchísimo más cerca del Hospital Vithas Santa Catalina y del Hospital La Paloma, que en la of‌icina a la que se ha trasladado.

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima el recurso interpuesto por el actor y conf‌irma la autorización del cambio de ubicación solicitado por la codemandada y la apertura de la of‌icina de Farmacia en el local sito en la calle León y Castillo, número 280, de Las Palmas de Gran Canaria.

La Administración, en dicha resolución, desestima la alegaciones del actor con fundamento en que el Hospital Vhitas Santa Catalina es un centro sanitario privado y, por tanto, no incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22 del la LOFC, al referirse a centros asistenciales públicos en funcionamiento o cuya instalación se encuentre aprobada por el órgano competente de la Administración sanitaria, y ello, aun cuando se trate de un centro concertado, toda vez que través del régimen de conciertos la Administración sanitaria otorga a los centros asistenciales privados la condición de gestor de servicio público. Asimismo, que cuando el articulo 22 de la LOFC señala "o cuya instalación se encuentre aprobada por el órgano competente de la Administración sanitaria" se ref‌iere igualmente a los centros asistenciales públicos, propios del Servicio Canario de la Salud,

que aún no se encuentren instalados o en funcionamiento, pero sí en base de proyectos aprobados, sin pueda interpretarse en el sentido de equiparar la autorización de instalación a la que alude el Decreto 68/2010, conforme a las SSTSJC de 29 de mayo de 2015 y 28 de octubre de 2019.

Frente a lo anterior, el recurrente reitera en su demanda que el Hospital Vithas Santa Catalina es un centro sanitario que requiere aprobación de la Administración sanitaria para la prestación de sus servicios conforme al artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25, de abril, General de Sanidad, y al artículo 1 del Decreto 68/2010, de 17 de junio, por el que se regula la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Canarias, sin discriminar si se entienden por centros público o privados, de modo que el cambio de ubicación de la of‌icina de farmacia autorizado a la codemandada está dentro del supuesto de limitación del artículo 22 de la LOFC, que se estima vulnerado, al no existir una distancia mínima de 250 metros sino de 99,49 metros entre ésta y el Hospital Vithas Santa Catalina.

En el examen de la cuestión planteada se debe comenzar señalando que el acuerdo de traslado voluntario de of‌icina de farmacia es un acto de autorización reglado, lo que signif‌ica que el farmacéutico que solicita dicho traslado tiene derecho a obtenerlo siempre que reúna las condiciones o requisitos establecidos por la norma, y que la Administración no puede denegar su petición más que en el caso de que no se cumplan los presupuestos o exigencias establecidos por aquélla ( STS de 15 de febrero de 1994 y 22 de octubre de 2002).

Las autorizaciones de los cambios de ubicación de las of‌icinas de farmacia se regulan, con carácter general, en el artículo 40 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias (LOFC), que establece:

  1. Los cambios de ubicación de local de farmacia quedan sometidos a autorización administrativa previa por parte del órgano competente en materia de ordenación farmacéutica.

  2. Dicha autorización sólo podrá concederse cuando el local propuesto se encuentre dentro de la misma zona farmacéutica, debiendo cumplir los requisitos establecidos en los artículos 22, 36 y 38 de la presente Ley.".

Ha de partirse del contenido del artículo 22 al que se remite el anterior precepto de la ley, según el cual:

"1. Las of‌icinas de farmacia de nueva instalación deberán guardar una distancia mínima de 250 metros con respecto a otras of‌icinas de farmacia y a los centros asistenciales públicos en funcionamiento o cuya instalación se encuentre aprobada por el órgano competente de la Administración sanitaria. 2. Excepcionalmente y en aquellos núcleos de población a los que según el mapa farmacéutico sólo corresponda una of‌icina de farmacia podrá autorizarse su instalación hasta la mitad de la distancia establecida en el punto anterior respecto a los centros asistenciales públicos.".

La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si el Hospital Vithas Santa Catalina es un "centro asistencial público" en el sentido expuesto por el artículo 22 de la LOF, esto es, en funcionamiento o cuya instalación se encuentre aprobada por el órgano competente de la Administración sanitaria.

El Hospital Vhitas Santa Catalina es claro que presta como tal hospital una asistencia sanitaria pero no con el carácter de "centro asistencial público" en los términos establecidos por los artículos 22 y 40 de la LOFC.

Así, el que el Hospital Vhitas Santa Catalina sea un centro sanitario que requiere aprobación (por parte de la Administración sanitaria para la prestación de sus servicios) no lo convierte en un centro asistencial público, pues se está ante centro sanitario privado con un régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR