STC 26/1992, 5 de Marzo de 1992

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:26
Número de RecursoCuestiones de Inconstitucionalidad nº 2.132/1991, 2.562/1991 y 222/1992 (acumulados)

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.132/91, 2.562/91 y 222/92, planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada) y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, en relación con el art. 1.435, primera frase del párrafo 4., de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los arts. 14, 24 y 51.1 de la Constitución. Han intervenido en el proceso el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. La cuestión registrada con el núm. 2.132/91 ha sido promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada), mediante Auto de 25 de septiembre de 1991 (a. 22-91), por vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. El Juzgado entiende que el art. 1.435 L.E.C. permite, sin previo control de los organismos jurisdiccionales, la creación por las sociedades de crédito de títulos ejecutivos frente a terceros, lo cual conculca la Constitución, máxime cuando se concede valor inicialmente probatorio a las liquidaciones practicadas unilateralmente, siendo casi norma bancaria redactar los modelos de las pólizas con cláusulas que tienden a la mejor defensa de los intereses de la entidad.

El Juzgado conoce de la demanda ejecutiva interpuesta por la Caja Provincial de Ahorros de Granada contra don José A. C. y otros, en reclamación de 2.938.000 pesetas, nacidas de un préstamo de dos millones de pesetas otorgado en 1988. El proceso se encuentra en la fase previa a dictar Sentencia de remate, previo embargo de los bienes de los deudores.

La cuestión fue admitida a trámite por providencia de 11 de noviembre de 1991. Sobre ella presentaron sus alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, reiterando y ampliando las vertidas con anterioridad sobre el mismo precepto de la Ley, solicitando que se declare la constitucionalidad del mismo, así como la acumulación con los asuntos pendientes.

2. La cuestión núm. 2.562/91 ha sido planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, mediante Auto de 25 de noviembre de 1991 (a. 1138-91-2), por vulneración de los arts. 14, 24 y 51.1 C.E. Su contenido es idéntico al de los Autos que plantearon las cuestiones núms. 1.320/91, 1.519/91, 1.532/91, 1.623/91 y 1.901/91, acumuladas a la núm. 1.219/88, que fue resuelta por STC 14/1992.

El Juzgado conoce, en fase de admisión, de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Español de Crédito contra don Antonio R. O. y otros, en reclamación de 1.217.000 pesetas en virtud de un crédito personal de un millón de pesetas otorgado en 1991.

La cuestión fue admitida a trámite por providencia de 13 de enero de 1992. Sobre ella presentaron sus alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, reiterando y ampliando las vertidas con anterioridad sobre el mismo precepto de la Ley, solicitando que se declare la constitucionalidad del mismo, así como la acumulación con los asuntos pendientes.

3. La cuestión núm. 222/92 ha sido planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, mediante Auto de 20 de enero de 1992 (a. 901-91-1), por vulneración de los arts. 14, 24 y 51.1 C.E. Su contenido es idéntico al que promueve la cuestión 2.562/91.

El Juzgado conoce, en fase de admisión, de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Comercial Transatlántico contra don Miguel A. N. G. y otra, en reclamación de 274.801 pesetas a raíz de un crédito en cuenta corriente de 500.000 pesetas otorgado en 1989.

La cuestión fue admitida a trámite por providencia de 10 de febrero de 1992. El Fiscal General del Estado presentó escrito, registrado el 19 de febrero de 1992, informando a favor de decretar el archivo de este asunto a la vista de la STC 14/1992, por tener el mismo objeto que las ya resueltas y decididas en ella. No obstante, de entenderse que ha de continuar el procedimiento, estimaba que procedería acordar la acumulación a las cuestiones seguidas con los núms. 2.132 y 2.562/1991, remitiéndose a las alegaciones formuladas con anterioridad sobre el mismo precepto legal.

El Abogado del Estado formuló alegaciones en nombre del Gobierno, registradas el 24 de febrero de 1992, solicitando Sentencia desestimatoria de la cuestión, por entender plenamente aplicable la doctrina establecida en la STC 14/1992, pues el Juez a quo no invoca ninguna fundamentación diferente a la contenida en los Autos de planteamiento de las resueltas entonces. Por otrosí suplica la acumulación con las cuestiones que quedan pendientes sobre el mismo objeto.

4. Por Auto de 3 de marzo de 1992 el Pleno acordó acumular las presentes cuestiones, en virtud del art. 83 LOTC.

Por providencia de la misma fecha se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 5 de marzo.

Fundamentos jurídicos

Unico. Las cuestiones de inconstitucionalidad sometidas en este proceso al conocimiento de este Tribunal han sido resueltas por la STC 14/1992, dictada el pasado día 10 de febrero, que falló que no dio lugar a declarar la inconstitucionalidad de la primera frase del párrafo cuarto del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción de la Ley 34/1984, de 6 de agosto. En efecto, las dudas que alientan los Juzgados promoventes sobre la constitucionalidad de dicho precepto no son distintas a las enjuiciadas en aquella Sentencia. Es más, algunas cuestiones han sido planteadas por el mismo órgano judicial, el Juzgado núm. 10 de Sevilla, y en idénticos términos, que varias de las que fueron sentenciadas en el anterior proceso, sólo que con anterioridad a que le fuera comunicada nuestra STC 14/1992, en el modo y con los efectos que establece el art. 38.3 LOTC. Esta sustancial coincidencia entre las dudas de constitucionalidad presentadas en este proceso, y las que fueron disipadas por nuestra STC 14/1992, nos lleva a mantener el fallo entonces declarado por sus propios fundamentos, a los que aquí expresamente nos remitimos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

No ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de la primera frase del párrafo cuarto del art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas respecto de la Sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.132/91, 2.562/91 y 222/92

Dado que la precedente Sentencia se remite a la anterior del Pleno 14/1992, respecto de la cual mostré mi discrepancia en voto particular, no hago ahora más que remitirme también a dicho voto, manteniendo mi disconformidad.

Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

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