STC 230/1994, 18 de Julio de 1994

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:230
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.359/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.359/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Víctor y don José D. T. y bajo la dirección letrada de don Manuel G. L. contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de abril de 1993, por el que se inadmite el recurso de casación formulado contra la Sentencia de instancia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de abril de 1993, don Jorge D. G. Procurador de los Tribunales y de don Víctor y don José D. T. interpuso recurso de amparo frente al Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de abril de 1993, por el que se inadmite el recurso de casación formulado contra la Sentencia de instancia.

2. De la demanda y documentos que la acompañan se desprenden los siguientes hechos relevantes:

a) Los recurrentes son hermanos y fueron demandados por sus otras tres hermanas en el juicio de menor cuantía 421/90 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro (La Rioja) sobre división de cosa común que finalizó con Sentencia estimatoria de fecha 23 de julio de 1991.

b) Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Audiencia Provincial mediante Sentencia de fecha 23 de abril de 1992, confirmatoria de la anterior y que fue recurrida en casación.

c) La Audiencia de La Rioja tuvo por preparado el recurso mediante Auto de 11 de mayo de 1992, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo por cuarenta días, plazo en el que los recurrentes interpusieron el citado recurso.

d) Tras seguir los trámites pertinentes, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto, de fecha 1 de abril de 1993, acordando inadmitir el recurso de casación y dejar firme la resolución impugnada. En la citada resolución el Tribunal Supremo afirma que de una interpretación conjunta de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992 y del art. 6 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 de promulgación de la L.E.C., se llega a la conclusión de que, si los nuevos límites cuantitativos para el acceso a la casación son aplicables a los recursos interpuestos después de la entrada en vigor de aquella Ley, con mayor razón habrán de regir si el recurso también ha sido preparado bajo la vigencia de la nueva normativa. Al haberse preparado el recurso el 8 de mayo de 1992, concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1. y 2. en relación con el 1.687.1 c) de la L.E.C. por no superar la cuantía litigiosa la suma de 6.000.000 de pesetas.

e) El recurrente estima que esa interpretación del Tribunal Supremo conculca el art. 24.1 C.E., pues en su opinión, la fecha determinante a los efectos de seleccionar la normativa aplicable es aquella en la que se dictó la resolución recurrida, que puso fin al procedimiento, en este caso el 22 de abril de 1992. En cualquier caso, tacha de contradictoria la disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992.

3. Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 1993, la Sección correspondiente de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo para la remisión testimoniada de las actuaciones correspondientes, así como a los órganos judiciales en los que se tramitó el procedimiento, ordenando también que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento antecedente salvo el recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la parte recurrente, o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir. También acordó abrir pieza de suspensión tal y como se solicitaba en la demanda, concediendo un plazo común de tres días a las partes, para formular alegaciones.

4. Tras reclamar testimonio de las actuaciones, y conceder plazo de alegaciones a los codemandados, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la resolución recurrida, pues en caso de ejecutarse la Sentencia podrá el amparo perder su finalidad, a lo que se opusieron los demandados. Finalmente, mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 1993, este Tribunal acordó denegar la suspensión solicitada.

5. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1993, doña María L. doña María-- . y doña Amelia D. T. hermanas de los recurrentes, se personaron ante este Tribunal.

6. En virtud de providencia, de fecha 3 de febrero de 1994, se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para formular alegaciones, acordando así mismo remitir al Juzgado de Instancia testimonio del Auto de este Tribunal de 20 de diciembre anterior por el que decidió suspender la ejecución de la resolución impugnada.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1994, el recurrente se ratificó en sus anteriores alegaciones.

8. Don Manuel I. S. Procurador de los Tribunales y de doña María L. doña Dolores y doña Amelia D. T. mediante escrito presentado el 2 de marzo de 1994, formuló alegaciones en el que, tras analizar los distintos trámites procesales seguidos desde la notificación de la Sentencia de la Audiencia, invoca la doctrina de este Tribunal (STC 374/1993), que resuelve un caso muy similar desestimando la demanda. Sostienen que no procede la concesión del amparo, puesto que el recurso se anunció cuando ya estaba en vigor la nueva Ley (10/1992).

A estos motivos añaden como causa de desestimación la falta de invocación previa del derecho fundamental supuestamente vulnerado, al tiempo de interponer recurso de aclaración frente al Auto de inadmisión inicialmente dictado por el Tribunal Supremo, dato que fue silenciado por los recurrentes al interponer el recurso de amparo.

9. El Ministero Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1994, formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda, por entender que la motivación de la resolución recurrida no es arbitraria y satisface por ello las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Invoca la STC 375/1993 que en un supuesto muy similar acordó no otorgar el amparo. En definitiva, concluye, la interpretación de la norma aplicable en supuestos de Derecho transitorio es una cuestión que pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios.

10. Por providencia de fecha 14 de julio de 1994, se acuerda la deliberación y votación el día 18 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. El Auto recurrido del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación intentado por el demandante de amparo en un pleito de cuantía superior a 3.000.000 pero inferior a la de 6.000.000, fundándose en que este nuevo límite cuantitativo introducido en el art. 1.687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, es el que procede aplicar de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

2. La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la resuelta por la STC 374/1993, en la que se reitera doctrina, según la cual la configuración legal de los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales puede organizarse por el legislador con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siempre que se respete el derecho a las partes a un proceso con todas las garantías, siendo constitucionalmente lícita la modificación legislativa de los recursos existentes en un momento dado, así como la extensión de las reformas a situaciones procesales precedentes mediante fórmulas de derecho transitorio, sin que exista norma constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos. Por otro lado, corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisión de los mismos, siendo sus decisiones revisables en esta sede constitucional cuando la decisión que cierre el acceso al recurso se funde en causa legal inexistente o en la aplicación no razonable de las establecidas en la Ley.

De acuerdo con esta doctrina, la citada STC 374/1993 declara que es razonada y no arbitraria la aplicación que de la disposición transitoria anteriormente citada ha hecho el Tribunal Supremo, según la cual el límite cuantitativo que al recurso de casación establece la nueva regulación convenida en la Ley 10/1992, es de aplicación a todos los recursos formalizados después de la entrada en vigor de esta Ley, aunque se hubieran preparado bajo la vigencia del régimen procesal anterior.

3. Esta doctrina nos permite denegar el amparo sin necesidad de más razonamiento, con remisión a la fundamentación jurídica de la referida STC 374/1993, la cual tenemos aquí por reproducida y, en consecuencia, desestimamos la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

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