STS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7211/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 830/2003, y acumulados 828 y 829 de 2003, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 830/2003, interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de julio de 2003, que denegó al aquí recurrente, nacional de Colombia, la solicitud del derecho de asilo. Este recurso contencioso administrativo fue acumulado, junto con el 829/2003, al 828/2003.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 19 de octubre de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

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TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de julio de 2003, que denegó al recurrente, nacional de Colombia, la solicitud del derecho de asilo.

La Sala de instancia consideró, como razón de decidir, en el sentencia recurrida, que > (fundamento jurídico tercero).

SEGUNDO

El recurso de casación se cimienta sobre dos motivos, aducidos por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA. En primero, se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la CE y la jurisprudencia dictada en su interpretación. Y, en el segundo, se reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 13.4 de la CE, 2, 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 y artículo I del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967.

Sostiene, en síntesis, la parte recurrente, en el primer motivo invocado, que mediante Auto de la Sala de instancia se le denegó parte de la prueba propuesta, de forma "restrictiva e irrazonada", habiendole ocasionado indefensión.

El planteamiento y contenido de este motivo evidencia una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el motivo por el que se canaliza la infracción normativa que se reprocha a la sentencia. Así es, el cauce procesal seguido es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA, concebido para alegar las infracciones en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia al interpretar o aplicar la Ley cuando analiza las cuestiones de fondo suscitadas para resolver el debate suscitado; y, sin embargo, la infracción denunciada hace referencia a una vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, esto es, se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio --denegación de un medio de prueba-- por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, por el cauce equivocado del artículo 88.1.d) de la LJCA.

En este sentido, viene declarando esta Sala, singularmente su Sección Primera con una reiteración que excusa de cita, que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la denegación de un medio de prueba, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no solo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino también por las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Pero es que, además, y aunque prescindieramos del cauce casacional empleado, el análisis del contenido del motivo avala también su falta de fundamento, pues la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1.c) "in fine" de la LJCA), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ). Téngase en cuenta que si bien la recurrente observó el requisito de la subsanación al interponer el correspondiente recurso de suplica, sin embargo la concurrencia de indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cual es la afectación que se ha proyectado sobre su derecho de defensa ni la trascendencia que hubiera tenido para resolver el recurso. De modo que no se aprecia la concurrencia de indefensión material por no justificarse la concurrencia de una restricción improcedente que haya menoscabado el derecho de defensa.

TERCERO

El motivo alegado en segundo lugar, que recordemos denuncia la vulneración de los artículos 13.4 de la CE, 2, 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 y artículo I del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, tampoco puede ser estimado por esta Sala en atención a las razones que a continuación se expresan.

El contenido de este motivo casacional está imputando a la sentencia impugnada un defecto en la valoración de la prueba, pues a pesar de la documentación aportada por el solicitante de asilo en el procedimiento administrativo, la Sala de instancia ha considerado que no concurren, siquiera de forma indiciaria, la persecución personal sobre la que cimienta su solicitud de asilo.

Al socaire de las infracciones denunciadas, por tanto, lo que se cuestiona es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". Al respecto debemos señalar que la valoración de la prueba, debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que obran en el expediente administrativo, y la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso, que corresponden al Tribunal "a quo", sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en la mentada ley.

Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

CUARTO

La doctrina expuesta encuentra su lógica proyección en materia de asilo, pues efectivamente para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia "indicios" suficientes sobre la concurrencia de un fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ahora bien, estos indicios, como síntomas de persecución, han de concurrir, y estar justificados, siendo su acreditación una carga legalmente atribuida al solicitante de tal derecho reconocido en el artículo 13.4 de la CE.

No puede atribuirse a la sentencia recurrida la lesión a los preceptos que invoca la parte recurrente, toda vez que para la aplicación de tales normas era necesario que la previa valoración del sustento probatorio arrojara un resultado distinto al apreciado por la Sala, en relación con la prueba indiciaria. Teniendo en cuenta que dicha valoración no puede ser alterada en casación, como ya hemos señalado y ahora insistimos, salvo que se alegue la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba, en fin, se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

El contenido del motivo en este punto, por tanto, no encuentra fundamento en ninguna de las vías expuestas, ni en el jurisprudencia de esta Sala que se cita en el escrito de interposición, sino que lo único que revela en una discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, lo que, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación, salvo por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar. Téngase en cuenta que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Debemos, en fin, hacer referencia al recurso de casación nº 6/2006 interpuesto por el hermano del recurrente -- Fernando -- en el que se declaró --mediante Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2009 -- que había lugar a la casación y se desestimó el recurso contencioso administrativo. Entre ambas se aprecia una conexión evidente tanto en la vía administrativa como en el recurso contencioso administrativo según se infiere de nuestro antecedente segundo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 830/2003. Con condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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