STS, 17 de Enero de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:146
Número de Recurso2568/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2568/07 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 501/05 , relativo a la inadmisibilidad por cuantía de un recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Ha intervenido como parte recurrida la compañía mercantil REFORMAS DE PISOS, S.A., representada por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Reformas de Pisos, S.A. («Reformas» en adelante), contra la resolución adoptada el 23 de mayo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, procediendo a «anular la expresada resolución [...] por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente, la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con abono de los correspondientes intereses legales».

La resolución administrativa recurrida había inadmitido a trámite el recurso de alzada deducido por «Reformas» contra la resolución emitida el 21 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la reclamación 28/03036/03. Esta reclamación había sido interpuesta por la mencionada compañía contra el acuerdo de liquidación dictado el 28 de enero de 2003 por el Jefe de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, relativo a la liquidación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a agosto de 2001, de la que resultó una minoración de 421.953,32 euros (70.207.125 pesetas) del crédito tributario a favor de «Reformas», ya que había solicitado la compensación de 71.184.142 pesetas y sólo se le reconocieron 977.016 pesetas.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida se halla en su fundamento de derecho tercero, en el que la Sala a quo , tras delimitar la controversia entre las partes, la resuelve conforme a la tesis de «Reformas»:

La «[ú]nica cuestión a decidir aquí es la relativa a la conformidad o no a derecho de la declaración de inadmisibilidad decretada por la resolución administrativa impugnada, pues mientras que la recurrente entiende que para la determinación de la cuantía de la reclamación que, a su vez, es la determinante de la posibilidad de recurso de alzada, ha de atenderse a la cantidad objeto del acto administrativo que, en el presente caso, asciende a un importe de 70.207.125 pesetas, "como cuota a compensar que la Administración deniega", la Administración demandada entiende que no cabe recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en este caso porque el acto impugnado encierra una liquidación negativa.

Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , en el que se contenían las reglas para la determinación de la cuantía de la reclamación económica-administrativa: "1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo. 2. En particular la cuantía vendrá determinada: a) Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1 c). b) Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación...".

La [...] pretensión ejercitada en este proceso es la de anulación de la resolución del TEAC que aquí se impugna. A tal efecto es preciso tener en cuenta que si bien es cierto que el importe a ingresar por la hoy actora, como resulta de la liquidación provisional impugnada resultó ser: -977.016,00 pesetas, no lo es menos que el acto administrativo impugnado se encuentra integrado también por una denegación tácita de la compensación de cuotas de periodos anteriores por un importe de 71.184.142,00 pesetas que figuraba en la autoliquidación de la actora, lo que a juicio de este Tribunal, ha de determinar la cuantía de la reclamación económico-administrativa. En este mismo sentido lo ha venido entendiendo el propio Tribunal Económico Administrativo Central en ocasiones anteriores cuando ha considerado que la deuda tributaria ha de entenderse tanto como deuda positiva a ingresar como de la negativa, es decir, aquella que ha de reembolsar la Administración, no sólo en función de los denominados ingresos indebidos sino -por lo que aquí interesa- de la propia mecánica ordinaria del Impuesto sobre el Valor Añadido que es de lo que aquí se trata.

En la mecánica liquidatoria del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas devengadas por las operaciones realizadas han de ser deducidas las cuotas soportadas por las operaciones recibidas, siendo la diferencia entre el montante de las primeras sobre las segundas la cuantía a ingresar en concepto de deuda tributaria (deuda tributaria positiva) o el crédito de impuesto a favor del sujeto pasivo cuando resulten cantidades a compensar (deuda tributaria negativa). Así pues, como bien se dice por la recurrente, por cantidad total objeto del acto administrativo o "importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación" ha de entenderse la cuantía total que comprenda la liquidación practicada o acto administrativo originariamente impugnado, incluyéndose no sólo las cantidades positivas o deudas tributarias a favor de la Administración, si no también las cantidades negativas o deudas tributarias a favor del contribuyente. Siendo esto así es por lo que el Tribunal Económico Administrativo Regional no debió conocer de la reclamación en única instancia si no en primera instancia y, por tanto, tampoco el Tribunal Económico Administrativo Central debió declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, por lo que deberá estimarse el presente recurso».

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso o extra petita partium porque, solicitada exclusivamente en la instancia la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la retroacción de actuaciones para que una vez admitida a trámite dicho Tribunal resolviera expresamente la alzada, la Audiencia Nacional entiende indebidamente que, junto a esa pretensión, se había formulado otra subsidiaria y por ello en el fallo declara también el derecho de «Reformas» a la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada, con abono de los correspondientes intereses legales, cuestión esta última sobre la que no hubo petición y sobre la que ninguna de las partes hizo alegación alguna. A lo anterior añade que no consta en las actuaciones que existiera suspensión en vía económico-administrativa o jurisdiccional ni petición de devolución de ingreso alguno.

Para corroborar su tesis transcribe el suplico de la demanda, en el que se pidió «[...] la retroacción de las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central a objeto que por el mismo se resuelva expresamente el recurso de alzada a fin de agotar la vía administrativa», y la parte dispositiva de la sentencia, en la que se declara el derecho de la recurrente a «[...] la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con abono de los correspondientes intereses legales».

Defiende, por lo expuesto, que procede dejar sin efecto la sentencia recurrida por haber concedido más de lo pedido, debiéndose pronunciar esta Sala, según previene el artículo 95.2.c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, con relación a la cuestión debatida.

Sobre ella, en la letra e) del escrito de interposición de recurso, solicita la confirmación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, al amparo del artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), en relación con la disposición adicional decimocuarta de dicha Ley , así como con lo previsto en el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo ).

Entiende que la mecánica liquidatoria del impuesto sobre el valor añadido lleva a la conclusión de que una liquidación en la que se eliminan cuotas a compensar de períodos anteriores no supone la existencia, sin más, de un crédito tributario. Dice que se trata de una liquidación a cuenta de carácter mensual y que la existencia o no de un crédito estará en función del resumen anual y de la posibilidad de compensar o no efectivamente dicha cantidad con otras devengadas. Considera que no debe olvidarse que el impuesto sobre el valor añadido se devenga en cada operación y tampoco que la posibilidad de compensación de cuotas es parte de la mecánica del impuesto, no debiendo admitirse que cada uno de los conceptos que integran cada declaración mensual pueda dar lugar a la existencia de cuantía a efectos de los recursos económico-administrativos o jurisdiccionales.

Finaliza pidiendo la casación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO .- «Reformas» se opuso al recurso mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2007. Entiende que la parte del fallo de la sentencia recurrida que le reconoce el derecho a «la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con abono de intereses legales» responde a un error material manifiesto, para cuya subsanación no era necesario acudir a un recurso de casación, bastando con poner en marcha el mecanismo previsto en el artículo 214, apartados 1 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero ).

Afirma que el examen de su escrito de demanda revela que no había ingresado cantidad alguna, ni como consecuencia de la autoliquidación mensual por el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a agosto de 2001 ni en virtud de la liquidación provisional correspondiente a dicho mes practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que no pidió, en consecuencia, devolución de cantidad alguna, dado que nunca la ingresó.

Defiende que, en el caso de prosperar el recurso de casación, esta Sala debe resolver, según dispone el artículo 95.2, letra c), de la Ley reguladora de esta jurisdicción, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Es decir, dado que el motivo de casación ha sido aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, ha de ceñirse a constatar una "incongruencia por exceso" en el fallo y a anular la sentencia impugnada sólo en aquella parte de la misma que resulta incongruente, pero sin modificar los demás aspectos y contenidos de la decisión no afectados por tal disfunción.

Sostiene que, al socaire de una presunta incongruencia por exceso de la sentencia impugnada, el abogado del Estado solicita a esta Sala que modifique el fallo por no compartir el criterio de la Audiencia Nacional sobre la determinación de la cuantía a efectos de las reclamaciones económico-administrativas o jurisdiccionales. A su juicio, tal pretensión no puede articularse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional; debió formularse con arreglo al artículo 88.1 .d), algo que el defensor de la Administración no hizo, limitándose a citar como infringido por la sentencia de instancia el artículo 239 de la Ley General Tributaria de 2003 , que nada tiene que ver con la determinación de la cuantía en las reclamaciones económico-administrativas, y el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996 , en una referencia claramente "indiferenciada" a preceptos cuyo contenido se desconoce.

Concluye solicitando el pronunciamiento de sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la impugnada, salvo en lo relativo al "error material manifiesto" indicado, ordenando a la Sala de instancia su corrección conforme al mandato del artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Subsidiariamente, si esta Sala considera procedente estimar el recurso de casación por haber incurrido la sentencia impugnada en "incongruencia por exceso", pide que se dicte sentencia modificando el pronunciamiento impugnado en cuanto resulte necesario para eliminar dicha incongruencia, manteniendo inmodificado el resto del fallo y desestimando la pretensión articulada en la letra e) del escrito de la Administración recurrente en casación, al no haberse formulado la misma al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional y por las razones expuestas en el escrito de oposición.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de enero de 2008, fijándose al efecto el día 12 de enero de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado articula contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 501/05 un único motivo de casación, al abrigo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , en el que denuncia su incongruencia por exceso. Entiende que la Sala de instancia ha incorporado al fallo un pronunciamiento que nadie pidió, ya que en la demanda «Reformas» no interesó, como se acordó en el mismo, la devolución de la deuda tributaria ingresada por la mencionada compañía.

Hemos de darle la razón en el sustrato fáctico que sustenta su planteamiento, pues, en efecto, la sentencia aquí impugnada reconoce a «Reformas» el derecho a la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con abono de los correspondientes intereses legales, siendo así que no dedujo tal pedimento en su demanda, pues se limitó a solicitar que se dictase «[...] sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [...] que [...] inadmitió el recurso de alzada y que es impugnada en este recurso, y se ordene por la Sala la retroacción de las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central al objeto de que por el mismo se resuelva expresamente el recurso de alzada a fin de agotar la vía administrativa».

Reformas

considera que esa parte del fallo de la sentencia de instancia responde a un error material manifiesto para cuya subsanación no era necesario acudir a un recurso de casación, bastando para reparar el defecto con poner en marcha el mecanismo previsto en el artículo 214, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aclarar y corregir las resoluciones judiciales. Afirma, para corroborarlo, que el examen de su escrito de demanda en la instancia revela que no había pagado cantidad alguna, ni como consecuencia de su autoliquidación mensual por el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a agosto de 2001, ni en virtud de la liquidación provisional correspondiente a dicho mes practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria; precisa, pues, que nunca pidió devolución de cantidad alguna, puesto que nunca la ingresó.

Este planteamiento de la entidad recurrida, mediante el que defiende la desestimación de la queja del abogado del Estado porque la falta que acusa es susceptible de repararse por otro cauce, está fuera de lugar, pues la Administración se encontraba habilitada para actuar procesalmente como lo ha hecho, denunciando una incongruencia en el fallo a través del recurso de casación y, más en particular, articulando el correspondiente motivo por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998. Si «Reformas » estaba convencida de que la sentencia impugnada incurrió en un error manifiesto, como aquí proclama, podía haber pedido, ya que fue parte en la instancia, su subsanación en cualquier momento, poniendo en marcha el mecanismo previsto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no hizo.

Lo cierto es que ese pronunciamiento, cualesquiera que sean el carácter que se le otorgue y el cauce para su reparación, forma parte de la sentencia y, en la medida en que se considere una tacha que afecta a su congruencia, nada impide a la Administración demandada pretender su corrección acudiendo al recurso de casación, uno de cuyos designios es enmendar los quebrantamientos en las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO .- Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3º; 48/1989 , FJ 7º; 124/2000 , FJ 3º; 114/2003 , FJ 3º; 174/2004 , FJ 3º; 264/2005 , FJ 2º; 40/2006, FJ 2 º, y 44/2008 , FJ 2º, entre otras).

Según hemos afirmado [véase la sentencia de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3º)], se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva, citra petita, ex silentio o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium , esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido -incongruencia positiva o por exceso- o se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-.

Ningún esfuerzo hay que realizar para comprobar que la Sala de instancia adoptó una decisión sobre un particular que no le había sido interesado y que, por ende, no fue objeto de debate, desconociendo el principio que obliga a los jueces a respetar los contornos que encierran el debate y que, por lo tanto, acotan su potestad jurisdiccional en un concreto litigio.

Hemos de concluir, pues, que la Audiencia Nacional incurrió en incongruencia extra petita al incluir en el fallo de su sentencia un pronunciamiento que «Reformas» no pidió, por lo que el único motivo de casación articulado por el abogado del Estado debe ser estimado, procediendo casar la sentencia impugnada en cuanto reconoce a la compañía mercantil demandante en la instancia «[...] la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con abono de los correspondientes intereses legales».

TERCERO .- Nuestro pronunciamiento no puede ir, sin embargo, más allá y, como pretende el abogado del Estado, extenderse a la cuestión de fondo debatida en la instancia para que este Tribunal Supremo corrija el criterio de la Audiencia Nacional y confirme la decisión del Tribunal Económico de no admitir a trámite por su insuficiente cuantía el recurso de alzada interpuesto por «Reformas» contra una decisión anterior del Tribunal Regional de Madrid.

Se ha de recordar que, en virtud de lo dispuesto en la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley 29/1998 , una vez estimado el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha de resolver lo que corresponda «dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» y esos "términos" no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación.

Pues bien, la Administración del Estado ha venido a esta sede denunciando una incongruencia extra petita por contener la sentencia que combate un pronunciamiento que nadie pidió y que no fue objeto de debate ante la Audiencia Nacional, extremo en el que le hemos dado la razón. Sin embargo, en ningún momento ha discutido la sustancial corrección de la decisión de instancia en la parte en que resultaba congruente con los términos de la contienda, lo que debió hacer por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998. Resulta de todo punto rechazable que al socaire de una incongruencia por exceso, aducida al abrigo del la letra c) del indicado precepto, se pretenda discutir el fondo de la cuestión suscitada en la instancia.

En suma, hemos de estimar el recurso de casación del abogado del Estado y revocar la sentencia de instancia únicamente en cuanto declara el derecho de «Reformas» a «la devolución de la deuda tributaria indebidamente ingresada con abono de los correspondientes intereses legales», manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

CUARTO .- El éxito del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer una especial condena sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 501/05 , que casamos y anulamos con el alcance expresado en el último párrafo del fundamento tercero, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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