STSJ Comunidad Valenciana 3245/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:7153
Número de Recurso2863/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3245/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2863/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 3245/14

Valencia, diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2863/11, interpuesto por la Generalitat Valenciana, asistida por sus Servicios Jurídicos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de octubre de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2011 por la que se inadmite el recurso de anulación por falta de legitimación interpuesto por la Directora General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda contra la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010, así como contra la citada resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010 por la que se estima la reclamación 03-01803-2010 interpuesta por PRACTICEL SL contra la liquidación 03/2009/LZT/998/2 por importe de 324,31 euros por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando la comprobación de valores y la liquidación impugnada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de enero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "sentencia por la que, con estimación del recurso, anule las Resoluciones del TEAR impugnadas, declarando en todo caso, la legitimación de la Dirección General de Tributos de esta Administración para el planteamiento del Recurso de Anulación."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 25 de abril de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 324,31 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2011 por la que se inadmite el recurso de anulación por falta de legitimación interpuesto por la Directora General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda contra la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de julio de 2010 por la que se estima la reclamación 03-01803-2010 interpuesta por PRACTICEL SL contra la liquidación por importe de 324,31 euros por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, anulando la comprobación de valores y la liquidación impugnada.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Frente a los argumentos esgrimidos por el TEAR para apreciar la falta de legitimación del Director General para interponer el recurso de anulación, existen otros argumentos que avalan tal actuación como son; el hecho de que el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 prevé la utilización del recurso de anulación como potestativa previa al recurso de alzada ordinario para el que sí está legitimado el Director General; la parca regulación del recurso de anulación puede reconducirse a la aplicación supletoria del procedimiento del recurso de alzada ordinario, permitiendo la concesión de audiencia al particular; el recurso de anulación es el medio idóneo para subsanar errores perceptibles con el fin de evitar una segunda instancia o un procedimiento judicial; y el principio pro actione.

-Respecto el fondo del recurso señala que la resolución del TEAR incurre en clara incongruencia en cuanto al anular la liquidación por entender que deriva de una comprobación de valores no suficientemente motivada cuando se ha girado por los valores declarados.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda invocando en síntesis que;

-La resolución del TEAR inadmite el recurso al entender que el Director General carece de legitimación para la interposición del recurso de anulación de conformidad con la doctrina adoptada por el TEAC en resolución de 28 de abril de 2011.

-Respecto el fondo de la cuestión se remite íntegramente al contenido de la resolución de 29 de julio de 2009.

CUARTO

Empezaremos por analizar la impugnación de la primera resolución del TEAR, la de fecha 13 de mayo de 2011, que inadmite el recurso de anulación interpuesto por el Director General contra la resolución de la reclamación 03/1803/10 interpuesta por PRACTICEL SL, por considerar que el Director General carece de legitimación.

La resolución recurrida parte del nuevo criterio fijado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en recurso de alzada para unificación de criterio, resolución de 28 de abril de 2011, donde se concluye inequívocamente que los Directores Generales carecen de competencia para interponer el recurso de anulación.

La citada resolución del TEAC señala lo siguiente:

["TERCERO. El recurso de anulación se encuentra regulado en el artículo 239.6 LGT, el cual ha sido desarrollado por el artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 May ., por el que se aprueba Así, el artículo 239.6 de la Ley dispone.

6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.

Por su parte, el artículo 60 de la norma reglamentaria prevé:

1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 Dic ., General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico- administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.

2. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

3. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario.

4. La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación.

No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente.

CUARTO

A la vista de los preceptos citados, son dos las razones que llevan a este Tribunal Central a concluir que se encuentra legitimado para interponer recurso de anulación quien haya ostentado la condición de reclamante en la resolución recurrida. Consecuentemente, el Director no se encuentra legitimado para interponer recurso de anulación contra las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Regionales. Y, tratándose de resoluciones dictadas en primera instancia, sólo lo estaría frente a la resolución de un recurso de alzada deducido por el propio Director.

En primer lugar, porque la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, de un lado, que el procedimiento económico- administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, quien se ha inclinado por declarar no ajustados a Derecho, formal o materialmente, los actos dictados por...

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