Resolución nº 00/1367/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (11 de septiembre de 2008), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por ..., S.L., con NIF ..., y en su nombre y representación, por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra los acuerdos de liquidación de fecha 21 de diciembre de 2006, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2005, por importe, respectivamente de -15.073,44 euros y de 776.325,69 euros; así como contra el Acuerdo de imposición de sanción derivado de esta última liquidación por importe de 380.398,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: ..., S.L., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con los ejercicios 2003 y 2005, y el Impuesto sobre Sociedades (en los que había tributado en régimen individual), que dieron lugar a la incoación, el 15 de noviembre de 2006, de sendas Actas de disconformidad, modelo A02, números ... (ejercicio 2003) y ... (ejercicio 2005), emitiéndose en igual fecha los preceptivos informes ampliatorios.

SEGUNDO: Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en fecha 1 de diciembre de 2006, las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó los respectivos Acuerdos de liquidación, el día 21 de diciembre de 2006, que fueron notificados a la obligada tributaria el día 26 de ese mismo mes.

Las liquidaciones dictadas determinaban unas deudas tributarias, en el ejercicio 2003, a devolver por importe de -15.073,44 euros; y en el ejercicio 2005, a ingresar por importe de 776.325,69 euros, que presentaban el siguiente desglose:

EJERCICIO 2003 EUROS

CUOTA -13.538,99

RECARGOS 0,00

INTERESES DE DEMORA-1.534,45

DEUDA A DEVOLVER-15.073,44

EJERCICIO 2005EUROS

CUOTA760.979,09

RECARGOS 0,00

INTERESES DE DEMORA15.528,60

DEUDA A INGRESAR 776.507,69

TERCERO: Por otra parte, con fecha 17 de noviembre de 2006, y previa autorización del Inspector Jefe, se comunica a la obligada tributaria la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria en relación con los hechos regularizados en relación al ejercicio 2005. Asimismo, se le comunicó a la interesada, propuesta de resolución del expediente, y su derecho a presentar alegaciones en virtud del artículo 203.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En la mencionada propuesta, se consideró, por el actuario encargado de la tramitación del expediente sancionador, que se había producido el hecho de dejar de ingresar toda o parte de la deuda tributaria, infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por el concepto y ejercicios de referencia, calificándose la misma como leve, de acuerdo con el apartado segundo del mencionado artículo, al apreciar que no existía ocultación en la conducta infractora, cuantificándose la propuesta de sanción en 380.398,50 euros, resultado de aplicar la sanción mínima del 50% de las cantidades dejadas de ingresar.

En fecha 22 de diciembre de 2006 se dictó acuerdo por el que se ratificaba la sanción propuesta, que fue notificado a la obligada tributaria el día 2 de enero de 2007.

CUARTO: Disconforme con los acuerdos de liquidación y el de imposición de sanción anteriormente mencionados, en fecha 26 de enero de 2007, la interesada interpuso, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., tres reclamaciones económico-administrativas, que fueron referenciadas con los números ..., ... y ..., al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las tres reclamaciones fueron acumuladas por el Tribunal Regional, en fecha 27 de febrero de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En fecha 19 de marzo de 2007, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando con fecha 10 de abril de 2007 el correspondiente escrito de alegaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003.

Asimismo se solicitó por la obligada tributaria que las reclamaciones acumuladas fueran trasladadas para su resolución al Tribunal Económico-Administrativo Central.

En fecha 16 de abril de 2007, la Secretaría del TEAR dicta Providencia, acordando el archivo de las reclamaciones de referencia "al haber manifestado el reclamante en el trámite de puesta de manifiesto, su voluntad de recurrir directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en virtud de lo establecido en el artículo 229.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria". En la misma Providencia se señala que "con esta misma fecha se procede a la remisión de las reclamaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central".

Las reclamaciones acumuladas tuvieron entrada en este órgano en fecha 25 de abril de 2007, asignándose el número de referencia 1367/07, objeto de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con carácter previo al resto de las cuestiones que este expediente plantea, se debe examinar el cumplimiento por parte de la presente reclamación económico-administrativa de los requisitos que, de acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento, constituyen los presupuestos procesales para su resolución por el Tribunal.

SEGUNDO: Tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, ..., S.L. presentó, en fecha 26 de enero de 2007, tres reclamaciones económico-administrativas, que fueron referenciadas con los números ..., ... y ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra los acuerdos de liquidación y el de imposición de sanción.

Las tres reclamaciones fueron acumuladas por el Tribunal Regional, en fecha 27 de febrero de 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Posteriormente, en el escrito de alegaciones presentado con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente ante el Tribunal de primera instancia, la entidad solicitó que las reclamaciones acumuladas fueran trasladadas para su resolución al Tribunal Económico-Administrativo Central, a lo que se accedió por la Secretaría del TEAR, como ya se ha expuesto.

TERCERO: El artículo 229.1 de la Ley 58/2003, regula las competencias de Tribunal Económico-Administrativo Central, señalando que:

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

  1. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

    También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

  2. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  3. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

  4. De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

  5. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley".

    Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo, recoge las competencias de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, señalando que:

    "2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

  6. En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

  7. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

  8. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley".

    En el apartado cuarto del mismo artículo se señala lo siguiente:

    "4. Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano".

    En cuanto a la cuantía a la que se refiere el artículo 229, se fija en el actual artículo 36 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que deroga a la norma anterior, y regula la cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario, señalando:

    "De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso".

    CUARTO: Por lo tanto la norma permite, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el TEAC, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso "per saltum".

    De la lectura del artículo 229 de la Ley 58/2003, debe destacarse que en el mismo se habla siempre de la posibilidad de interposición de la reclamación directamente en el Tribunal Central (así ocurre tanto en el apartado 1.c) y como en el apartado 4), lo que a juicio de este Tribunal significa que la norma habilita para residenciar la reclamación opcionalmente en uno u otro órgano económico-administrativo, si bien exclusivamente en el momento de su interposición y no en cualquier otro trámite o fase posterior.

    Sin embargo, entiende esta Sala que, iniciado ya el procedimiento ante el TEAR, a quién la entidad dirigió originariamente la reclamación (habida cuenta asimismo de las cuantías de alguno de los actos impugnados), el mismo sólo puede terminar ante dicho órgano, y además, dicha finalización exclusivamente se puede producir por alguna de las formas que se regulan en el artículo 238 de la Ley 58/2003, a saber: "por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución".

    Ninguna de estas formas ha tenido lugar en el expediente examinado.

    Con una interpretación forzada de lo actuado, cabría entender que lo que verdaderamente se ha producido es un desistimiento por parte de la obligada tributaria del procedimiento iniciado ante el Tribunal Regional de ... y una nueva reclamación ante este Tribunal Central, pero ello sin embargo llevaría como consecuencia que la misma debiera declarase extemporánea (sin perjuicio asimismo del problema de la cuantía), de modo que parece más conveniente al derecho de la entidad limitarse a señalar, por esta Sala, que nuestro ordenamiento jurídico tributario no prevé la posibilidad de terminación de un procedimiento económico-administrativo con la iniciación o apertura de un procedimiento distinto.

    Por otra parte, de admitir tal posibilidad (que recordemos, no se encuentra prevista por la norma), y que la misma se pueda llevar a cabo como consecuencia de la solicitud que se formula con ocasión del trámite de alegaciones, nada impediría su admisión en cualquier otro momento del procedimiento anterior a la resolución o fallo.

    QUINTO: Por todo ello, este Tribunal considera que elegido un procedimiento, éste es indisponible para el interesado y, evidentemente, para la propia Administración.

    Así, iniciado el procedimiento en uno u otro Tribunal, a elección recordemos de la propia reclamante, ésta únicamente puede, o bien, desistir, o bien, si transcurrido el plazo del año desde la interposición de la reclamación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, éste no resuelve de forma expresa la reclamación, acudir al Tribunal Central en alzada, si cabe, por desestimación presunta por silencio administrativo, tal y como prevé la ley en su artículo 240 de la LGT. Sin embargo, lo que no puede hacer la reclamante, es iniciar un procedimiento, incluso pedir en el mismo que se acumulen las reclamaciones, y luego, en la puesta de manifiesto, solicitar, como hizo, que puesto que se han acumulado las mismas, y ya existe cuantía suficiente en todas ellas para poder acudir al Tribunal Central, que se remitan a este órgano para su resolución.

    SEXTO: Procede, por tanto, la devolución de los expedientes, al TEAR de ..., dejando sin efecto la Providencia de remisión a este órgano y el consiguiente archivo de actuaciones, a fin de que resuelva sobre las mismas el Tribunal Regional.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer la misma, de acuerdo con los fundamentos de derecho anteriores, ordenando la remisión del expediente, al Tribunal Económico- Administrativo Regional de ..., para que sea este órgano el que tramite las reclamaciones y las resuelva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR