STS, 3 de Febrero de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid a tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Anónima Portuaria (Saport), representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Antonio Molins Fernández, en el que es recurrida La Baloise, Cía. de Seguros, no personada.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de La Baloise, Cía. Seguros, contra Sociedad Anónima Portuaria; sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte demandante, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que procedente de Nueva Zelanda, el vapor Loire Llyd, arribó al puerto de Barcelona, el día 9 de agosto de 1975, donde descargó una partida de la lana sucia en distintas calidades consignada a la firma Corcoy, S.A. de Tarrasa, siendo el vendedor la entidad suiza Simonius, Vischer & Co. radicada en Basilea, el despachante en Aduanas de la misma fue el Agente Colegiado don Luis Gratacos; la colla de desembarco que realizó la descarga de la mencionada mercancía fue la hoy demandada Sociedad Anónima Portuaria; que al efectuar el Agente de Aduanas el despacho de aquella mercancía y dar la subsiguiente orden de carga para ser remitida a los almacenes del comprador, observó que el hoy demandado, había depositado aquella mercancía sobre muelle sin enjaretados ni toldos protectores, lo que había dado lugar como consecuencia de importantes caídas de agua de lluvia sobre Barcelona, a extensas mojaduras de la mercancía inutilizándola en parte, por todo lo cual se hizo la oportuna protesta ante aquella colla, emitiéndose por el Comisario de Averías don Jorge Espaulella Domenech dictamen sobre las averías sufridas y su estimación pericial y su principal satisfizo a su asegurado Simonius, Vischer & Co. 29.836,85 francos suizos, haciéndose seguidamente una relación de los documentos acompañados; que las cantidades satisfechas en los seis partes de averías, ascienden a la total cifra de 29.839,85 francos suizos que son los que se reclaman la presente demanda y el receptor de la mercancía, la sociedad de lanas y peinados Corcoy, S.A. de Tarrasa, fue a su vez reembolsada por el vendedor y asegurado, dirigiéndose contra la entidad Sociedad Anónima Portuaria, como responsable directo por las imprudencias de sus empleados que a la mercancía descargada y depositada sobre muelles, no la cubrieron con toldos protectores ni la colocaron sobre paletas o enjaretados que la aislaran del suelo, la presente demanda. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dictara sentencia en la que se condenara al demandado a satisfacer a su principal la cantidad reclamada de 29.839,85 francos suizos, más sus intereses legales, con imposición de costas por su temeridad.

    La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma, y aceptando tan sólo que un buque llamado Loire Lloyd, entre en el puerto de Barcelona el día 9 de agosto de 1975, así que la entidad compradora de las balas de lana Corcoy, S.A. transmitió la propiedad de aquéllas a la compañía mercantil Eurofil, S.A. endosando a favor de ésta los referidos documentos que fue aceptada por la indicada entidad y en cuanto al reconocimiento de la mercancía fue efectuado por el Comisario de Averías don Jorge Espaulella Domenech, a requerimientos, dice de don Luis Gratacos, Agente de Aduanas, de la firma Corcoy, S.A., sin citación del transportista o de su representante dicho Comisario de Averías, en colaboración con los técnicos de la firma Corcoy, S.A. y en dicho dictamen en modo alguno justifica que las balas de lana por él examinadas en el muelle adosado del puerto y en los Almacenes de la firma Corcoy, S.A. sean los específicos reseñados en la documentación aportada por la contraparte de los autos, y en el supuesto de que las balas de lana no identificadas fueran las mismas sería preciso probar de modo indubitado que los daños observados fueron ocasionados por agua de lluvia. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dictara sentencia absolviendo de la misma a su representada Sociedad Anónima Portuaria por todas o algunas de las excepciones perentorias alegadas, todo ello con la expresa y prescriptiva condena en costas a la parte actora.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que dando lugar a la demanda formulada por La Baloise Compañía de Seguros, representada por el Procurador don Juan Gabriel Vía Maffe, debo condenar y condeno a Sociedad Anónima Portuaria representada por el Procurador don José de Izaguirre y del Pozo a que una vez firme esta sentencia pague a aquella demandante la suma de un millón doscientas cuatro mil seiscientas sesenta y cinco pesetas de principal, importe de lo reclamado en la demanda, más los intereses legales desde la interpelación judicial sin imposición de costas a ninguna de las partes.

  2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Anónima Portuaria, contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de Barcelona con fecha 9 de abril de 1981, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía en su contra promovidos por La Baloise, Cía. Seguros, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

  3. Por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de Sociedad Anónima Portuaria, formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 653 del Código de Comercio en su correlación con los artículos 619, 625 y doctrina jurisprudencial, sobre los mismos sentada por la S.S. de este T.S. de 24 de junio de 1904 y 3 de mayo de 1924.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia interpretación errónea del primer párrafo del artículo 952-2.° del Código de Comercio al desechar su aplicación por entender que los daños no se generaron durante el transporte marítimo.

Tercero

Al amparo del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuicimiento Civil, denunciamos la violación por inaplicación del articulo 1968-2.° del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día veintisiete de enero pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

  1. Según aparece de los antecedentes sentados como probados por la sentencia impugnada, incontrovertibles en este recurso al no haberse combatido por el único cauce apto, el del ordinal 7.° del artículo 1692 de la Ley Procesal, los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: I) Corcoy, S.A., entidad española domiciliada en Tarrasa (Barcelona), adquirió a Simonius Vischer and Co. firma suiza, una partida de «lana sucia», que fue cargada en Nueva Zelanda, en el buque «Loire Lloyd» y consignada a la compradora indicada; II) Referida carga arribó al puerto de Barcelona, el día 9 de agosto de 1975, donde fue descargada por los empleados de la empresa demandada y aquí recurrente «Sociedad Anónima Portuaria» (en adelante Saport), con oficinas en el muelle de Adosado, en la misma ciudad, siendo depositada en dicho muelle «bajo su cuidado, con toldos protectores que cubrían su parte superior, pero sin enjaretados o paletas que sirvieran de aislante del suelo sobre el que directamente fue colocada; III) Durante lo días comprendidos entre el nueve de agosto y el primero de septiembre llovió en Barcelona: en cantidad inapreciable los días 9, 12, 18 y 28 de agosto; 22 litros por metro cuadrado el día 14; 16 litros por metro cuadrado el día 21; ciento cinco litros por metro cuadrado el día 31 de agosto y 16 litros por metro cuadrado el día 1 de septiembre; IV) Personado en el citado muelle, el día 1 de septiembre, el Agente de Aduanas para ordenar la carga y traslado de referida mercancía a los almacenes de la entidad compradora Corcoy, S.A.. una vez despachada la Aduana, referido Agente pudo comprobar que parte de la misma se encontraba dañada, con extensas mojaduras, lo que comunicó a Saport como concesionaria de los servicios de carga y descarga, lo cual junto con la manipulación y almacenaje de la mercancía, contratación y explotación de servicios de material y equipo portuario, constituyen su objeto social. Igualmente lo comunicó a Baloise, como compañía aseguradora de la citada carga hasta su entrega en el domicilio de la compradora y al Comisario de Averías de indicada aseguradora; V) Los daños experimentados por la mercancía se elevaron a 29.838 francos suizos, equivalentes a 1.204.665 pesetas; VI) El importe de indicados daños se abonó a la sociedad española Corcoy, S.A. por la suiza Simonius, Vischer and Co. a la que a su vez le fueron satisfechos por La Baloise, Cía. de Seguros, en la cual se encontraba la misma aseguradora, subrogándose por tanto esta última entidad en el lugar de Corcoy, S.A. a fin de reclamar a Saport el importe de dicha indemnización.

  2. El presente recurso se encuentra integrado por tres motivaciones amparadas en el número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la primera de ellas, el vicio denunciado es la violación por inaplicación del artículo 653 en relación con los 619 y 652 del Código de Comercio, así como de la doctrina jurisprudencial sobre ellos elaborada, motivo que resulta de imposible estimación, independientemente de porque los artículos 619 y 625 del Código de Comercio no sean de aplicación al caso, por cuanto: a) Sin intentar combatir por el cauce casacional idóneo los hechos que el Tribunal «a quo» sentó como

    probados, sigue insistiéndose en la tesis por el mismo desechada de cuándo debe entenderse entregada la carga, lo cual supone un evidente estar haciendo supuesto de la cuestión; b) Parece olvidar la sociedad recurrente, que como muy bien dice la sentencia impugnada y tampoco se ataca aqui en forma: «los conocimientos de embarque son claramente expresivos de que el transporte marítimo terminaba en Barcelona, puerto de descarga, aunque el seguro cubría los daños de la mercancía durante toda su trayectoria desde Barcelona a Tarrasa, domicilio de la compradora, vía Barcelona, incluida estancia en su curso», agregándose además en relación con lo indicado que «las alegaciones de la demandada, la formulación de hechos obstativos que han carecido de la oportuna probanza», motivan la confirmación de la sentencia impugnada; c) Por último, ha de precisarse a los efectos de la manifestación que «in voce» se hizo por el letrado de la parte recurrente en el acto de la vista, relativa a un posible litisconsorcio pasivo necesario, que Corcoy, S.A. era. cual ha quedado indicado, la sociedad receptora del género transportado, en cuanto el endoso a Eurofil, S.A., como dice la resolución impugnada, «no constituyó cesión de la mercancía o del conocimiento de embarque y fue realizado sólo a efecto de Aduanas, en cuanto la titular de la licencia de importación que amparaba la operación respecto de la citada mercancía, no era Coreos, S.A., sino Eurofil S.A.», lo que es obvio impide la estimación de esa en los últimos momentos alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  3. El segundo motivo, considera infringido por interpretación errónea el artículo 952, número 2.°, párrafo primero, del Código de Comercio, «al desechar su aplicación por entender que los daños no se generaron durante el transporte marítimo». La motivación parece por las mismas razones que se han expuesto en el precedente fundamento y ponen de relieve sigue haciéndose supuesto de la cuestión.

  4. En el tercero y último de los motivos instrumentados, lo que se denuncia es la violación por inaplicación del artículo 1968, número 2.°, del Código Civil, dado que sentado en la sentencia aquí recurrida que la acción ejercitada por la actora se apoya en los artículos 1902 y 1903 del citado Cuerpo legal, es evidente, se dice, que el plazo de prescripción de la acción es de un año, que ha transcurrido con exceso «entre los daños constatados a la entrega y la interposición del acto conciliatorio y subsiguiente demanda».

  5. Tampoco este motivo puede triunfar, por cuanto que al formularlo se ha tomado como punto de partida un evento que en este concreto supuesto no puede tener la eficacia pretendida; la producción de un daño originado por culpa o negligencia y, consiguientemente, el juego de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Y no puede esto ser tenido en cuenta, al menos en el sentido que se pretende por la sociedad recurrente, toda vez que si lo por ella indicado en orden al plazo de prescripción es efectivamente cierto, no lo es menos que la acción aparece aquí ejercitada por una Compañía de Seguros, la cual, haciendo uso del mecanismo de la subrogación que le confiere el artículo 780 del Código de Comercio, en cuanto se trataba de un seguro marítimo, reclama a la entidad responsable del daño el valor de lo por ella satisfecho a la sociedad compradora de la mercancía que experimentó el deterioro indemnizado, razón por la cual y habida cuenta que este concreto supuesto no tiene señalado un plazo de prescripción en el Código de comercio, por aplicación de lo que se dispone en el artículo 943 del referido Texto legal ha de aplicarse la normativa del Código Civil, conforme a la cual y por tratarse también de una acción que no tiene marcado un especial lapso de prescripción, le sería aplicable lo establecido con carácter general para las acciones personales en el artículo 1964, esto es, la de quince años.

  6. Continuando el examen de la cuestión planteada y centrando la atención en los argumentos de la motivación, según los cuales por haberse ejercitado la pertinente acción indemnizatoria por la Compañía Aseguradora La Baloise, S.A. sobre la base de la responsabilidad civil extracontractual contemplada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el precepto aplicable es el número 2.° del artículo 1694 del referido Texto legal, tampoco puede estimarse el motivo por las siguientes razones: a) Aceptada de forma indiscutible la subrogación de la sociedad actora y aquí recurrida en el lugar de la compradora de la mercancía averiada, es evidente, que aun cuando la sociedad responsable del daño, Saport, puede esgrimir frente al subrogado las mismas pretensiones y defensas que pudiera ostentar ante el acreedor originario, ello no es sino una regla general susceptible de matizaciones que se hace preciso atender; b) Sobre tal presupuesto y centrando la atención en la figura que aquí interesa, esto es, la prescripción extintiva alegada por la empresa recurrente, lo primero a tener en cuenta es que conforme tiene declarado esta Sala con tal reiteración que no precisa cita expresa de resoluciones, este instituto, al no estar construido sobre los principios de una Justicia intrínseca es merecedor de un tratamiento considerablemente restrictivo; c) Es también doctrina de esta Sala, aquella que liga en cierto modo la idea de esta prescripción a la de una prolongada y general inactividad; d) Por último, no puede tampoco olvidarse, que conforme el artículo 1969 del Código Civil, el plazo de prescripción de aquellas acciones en que no se haya precisado otra cosa -cual aquí acontece- se contará desde el día en que pudiera ejercitarse.

  7. Dando el último paso en el examen de la prescripción aquí alegada y con base en la doctrina de esta Sala, el concreto supuesto que se ofrece en los presupuestos fácticos expuestos en el primero de estos fundamentos, cabe a los efectos aquí estudiados esquematizarlos así: Los daños cuya indemnización se reclama, se produjeron en el lapso de tiempo comprendido entre el 9 de agosto y el 1 de septiembre de 1975; el 28 de junio de 1979, Corcoy, S.A. se dirige mediante carta al letrado de la actora y hoy recurrida adjuntando copia de las notas de abono que a ella hizo Simonius, Vischer, and Co.; la conciliación que precede a la demanda tuvo lugar, sin acuerdo, el 3 de julio de 1979. Este conjunto de datos, en ausencia de otra prueba en contrario más evidente, que no aparece de la sentencia impugnada, pone de relieve además de la inexistencia de una voluntad dilatoria por parte de la recurrida, como hasta esa última fecha la cadena para concluir el mecanismo subrogatorio no se había cerrado y, consiguientemente, La Baloise carecía de legitimación activa para ejercitar la oportuna acción. Consiguientemente, es a partir del 3 de julio de 1979, fecha del acto de conciliación, cuando ha de comenzar a correr el plazo del año que fija el número 2° del artículo 1968 en relación con el 1969 del Código Civil, o, a lo sumo, el 28 de junio del mismo año en que La Baloise recibe las notas que se dejan indicadas. Es evidente, por tanto, que desde cualesquiera de dichas fechas hasta el 31 de enero de 1980 en que se presenta la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia competente, no había transcurrido el plazo prescriptorio.

  8. Se produce así el perecimiento del recurso interpuesto, con las

    consecuencias que a tales efectos se señalan en el artículo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de su reforma, en orden a las costas y pérdidas del depósito.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Sociedad Anónima Portuaria (Saport), contra la sentencia que en 10 de mayo de 1984, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares. Mariano Martín-Granizo. Rafael Pérez. Ramón López. Eduardo Fernández-Cid. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. don Mariano Martin-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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