ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4217A
Número de Recurso2369/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Davidy Dª María Milagros, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo nº 611/97 dimanante de los autos nº 840/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, así como de los arts. 1101, 1104 y 1105 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida infringe los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, por cuanto de los hechos probados resulta acreditada la existencia de los tres requisitos exigidos para que la acción por responsabilidad extrancontractual prospere, tal y como indicó la sentencia de primera instancia, introduciendo la sentencia de apelación nuevos elementos probatorios inexistentes en autos, realizando una valoración de la prueba errónea, procediendo la recurrente a su examen para concluir la responsabilidad de la parte demanda. Por otro lado añade que se han infringido los arts. 1101 y 1104 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida concluye que no ha existido un incumplimiento contractual respecto a la cobertura de accidentes personales (asistencia sanitaria), cuando de la prueba practicada resulta acreditado el incumplimiento contractual. Indicando, por último, que se ha producido una indebida aplicación del art. 1105 del Código Civil, por cuanto no existe prueba alguna que justifique la existencia de caso fortuito. En el motivo segundo de casación se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la responsabilidad extracontractual, el principio de unidad de culpa y caso fortuito, para lo cual cita varias sentencias de esta Sala, y en el motivo tercero se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 120.3 del mismo cuerpo legal, por cuanto se ha producido una clara indefensión de los hoy recurrentes al no resolver sobre el incumplimiento contractual respecto a la cobertura de accidentes personales, no justificando las razones para no considerar aplicable la culpa "in vigilando" y efectuando una valoración de la prueba totalmente distinta de la realizada por la sentencia de primera instancia.

    Los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, por las siguientes razones: 1º) porque denunciada en el motivo primero la infracción de los art. 1902 y 1903 del Código Civil, así como de los arts. 1101, 1104 y 1105 del Código Civil, con base en la errónea valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, ya que ha quedado probado la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción por responsabilidad extracontractual, así como el incumplimiento contractual respecto a la cobertura de accidentes personales (asistencia sanitaria), no quedando por el contrario probado la existencia de caso fortuito, a través del mismo se pretende por la parte recurrente una nueva revisión probatoria de todo el litigio con la finalidad de llegar a unas conclusiones diferentes a las alcanzadas por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero tras la valoración de la prueba, y conforme a las cuales el accidente se produjo por caso fortuito sin que exista incumplimiento contractual alguno respecto de la cobertura de accidentes personales (asistencia sanitaria), pretensión la de la parte recurrente que se articula por un cauce inadecuado pues ninguno de los preceptos citados permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que en el vigente régimen de la casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 como más recientes), y a esta reducida categoría no pertenecen los arts. 1902 1903, 1101, 1104 y 1105 del CC, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7- 2000), sin haberlo desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada; 2º) porque denunciada en el motivo segundo la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad extracontractual, el principio de unidad de culpa y caso fortuito, resulta que ninguna infracción de la jurisprudencia mencionada se produce, pues las sentencias citadas vienen referidas a supuestos de hecho diversos aquí contemplados, partiendo el motivo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada y que por tanto ha de ser respetada en casación, con la consecuencia de que respetada esa base fáctica ninguna infracción de la jurisprudencia se ha cometido; y 3º) porque denunciada en el motivo tercero la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 120.3 del mismo cuerpo legal, con base en que se ha producido una clara indefensión de los hoy recurrentes al no resolver sobre el incumplimiento contractual respecto a la cobertura de accidentes personales, no justificando las razones para no considerar aplicable la culpa "in vigilando" y efectuando una valoración de la prueba totalmente distinta de la realizada por la sentencia de primera instancia, resulta que ninguna indefensión se produce a la parte recurrente por tales circunstancias pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como si se pronunció expresamente sobre el incumplimiento contractual respecto a la cobertura de accidentes personales en el Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo la inexistencia de tal incumplimiento al haberle sido efectivamente dispensada a la menor la asistencia sanitaria. Por otro lado, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, sí se justificaron las razones de la denegación de la pretensión actora, a saber, que los hechos fueron constitutivos de caso fortuito, sin que existiera culpa alguna de la parte demandada al no haberse probado que la menor fuera empujada, ni que el "puente" en el que los niños jugaban presentara rotura o deficiencia que pudiera influir en la caída, mediando por parte de los encargados de los niños la vigilancia adecuada, y así las cosas mal puede decirse que el aquí recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, con lo que en realidad, confunde el recurrente la falta de motivación o motivación deficiente de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, dirigiéndose su actuación más que a intentar justificar una verdadera falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, como lo demuestran las alusiones a la prueba practicada algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). Y por último tampoco se produce indefensión alguna por el hecho de que la sentencia de apelación efectuara una valoración de la prueba totalmente distinta a la de apelación, pues tal circunstancia está dentro del ámbito de actuación del Tribunal de apelación, habiendo reiterado esta Sala que no existe incongruencia por apartarse la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97), ni cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99), como es la pretendida por la parte recurrente a través de todo el recurso de casación.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Davidy Dª María Milagros, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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