STS, 5 de Mayo de 1987

PonenteAntonio Carretero Pérez
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete; vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, sobre acción reivindicatoría de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Gamarro Moncayo, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, con la dirección del Letrado don Abel Linares Saiz, en el que son recurridos don Cristóbal Olmo González, don Pedro Orozco González y don José Carrasco Vázquez, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jerónimo Vidal Romero, en nombre de don Juan Gamarro Moncayo, en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su primera y difunta esposa doña Josefa Jiménez Rodríguez, sobre acción reivindicatoría, contra don Cristóbal Olmo González, don Pedro Orozco González y don José Carrasco Vázquez, se ejercitó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, que basó en los siguientes hechos: Que el actor es copropietario de la siguiente finca rústica: «Haza en el Partido de la Atalaya y sitio llamado de Juan Cantero, de cabida ocho fanegas, equivalentes a 5 Ha. 15 a. y 20 ca. Linda: por Levante y Norte con tierras de don Antonio Domínguez Sánchez; por el Sur con el camino de Los Molinos de la Atalaya; y por el Poniente el Cauce de dichos molinos. Actualmente linda por el Este con don José Carrasco Vázquez (Venta de la Parra) y por el Norte con José María Rivera.» La finca en cuestión figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos al folio 192, tomo 233, libro 33 de Cañete la Real, finca número 1.851, inscripción 5.a; que con independencia de la finca descrita, el actor fue propietario de otra, lindante con la misma, que adquirió en estado de casado con doña Josefa Jiménez Rodríguez por compra a doña Carmen Fernández Padilla, en escritura de fecha 7 de noviembre de 1974, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos, al folio 101 vuelto, tomo 434 de archivo, libro 65 del Ayuntamiento de Cañete la Real, constituyendo la finca registral número 3.245; que el actor jamás ha vendido ni transmitido la finca registral número 1.851, pero sí la número 3.245, que vendió a don Rafael Jiménez Jiménez, quien posteriormente la vendió a don Cristóbal Olmo González; que con fecha 10 de octubre de 1968 y mediante escritura pública, fue vendida por el señor Olmo González la finca número 3.245, y es precisamente en ese momento cuando inicia su operación de usurpar al actor la otra finca número 1.851. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Se condena al demandado don Cristóbal Olmo González a reintegrar al actor la posesión de la finca inscrita con el número 1.851. B) Se declare la nulidad, cancelación o en su caso rectificación de los linderos Sur y Oeste de la inscripción obrante al folio 116, tomo 537 de archivo, libro 79 de Cañete la Real, inscripción 20 de la finca número 3.245 efectuada a favor de don Cristóbal Olmo González y su esposa doña María Ponce Gómez, en cuanto pueda perjudicar al derecho dominical del actor, y cuya declaración deberá surtir sus efectos en el Registro de la Propiedad de

Campillos, siendo dicha finca la que se describe como resto en la demanda, y C) Se condene expresamente al demandado señor Olmo al pago de las costas.

Segundo

Por el Procurador don Ramón Zavala Leria, en nombre de don Cristóbal Olmo González y don Pedro Orozco González, se contestó a la demanda, alegando como hechos: que no es cierto que el actor ni ningún otro sea propietario de la parcela o haza de tierra en el Partido de la Atalaya, del término de Cañete la Real, ya que desde 1952 en que vendió todas las tierras tenía en dicho lugar, no ha tenido ni tiene tierra alguna; que cuando el demandado señor Olmo recibió las tierras, existía las transmisiones de la que él traía causa; que no es cierto que el señor Olmo vendiese la totalidad de la finca o tierras que había adquirido del señor Jiménez, a don José Carrasco Vázquez, pues sólo vendió una parte, reservándose otra, coincidente la extensión de ambas. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a las pretensiones del actor, condenando a éste al pago de las costas causadas.

Tercero

Seguido el procedimiento por sus restantes trámites y unidas a sus autos las pruebas practicadas, el Juez de primera Instancia de Antequera, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1979 estimando respecto del demandado don Francisco Valiente Bermúdez la excepción de falta de legitimación pasiva, y absolviendo de la demanda a don Cristóbal Olmo González y don Pedro Orozco González, estimando la existencia de una doble inmatriculación de la finca objeto de litigio, decretando en consecuencia la cancelación de la caución curatoria prestada, sin expresa condena en costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de los demandados don Cristóbal Olmo González, don Pedro Orozco González y don José Carrasco Vázquez, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1984 estimando el recurso y revocando en todas sus partes la sentencia del Juzgado, y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta en nombre de don Juan Gamarro Moncayo, absolvió a los demandados de las peticiones en su contra formuladas sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Quinto

Por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de don Juan Gamarro Moncayo, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que en la apreciación de la prueba se ha incidido en error de hecho resultante de los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Segundo

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que en la apreciación de la prueba de presunciones establecida por la Audiencia se ha incidido en error de hecho resultante de documentos auténticos obrantes en autos, así como de las propias pruebas o actuaciones señaladas por la sentencia que se recurre, y que demuestran su evidente equivocación.

Tercero

Al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de las pruebas; que al apreciar la Audiencia que la finca reivindicada estaba presuntivamente incluida en las compraventas efectuadas, en contra de lo consignado en las distintas y varias escrituras públicas otorgadas, entraña una infracción por violación de lo previsto en los artículos 1.218 del Código Civil y 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, máxime cuando en repetidas escrituras se precisa la descripción de la finca vendida, con sus lindes y cabidas, con unas cláusulas claras y sencillas

que no se prestan a ninguna clase de confusión y a cuyo tenor ha de estarse conforme a los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil, procediendo la estimación del motivo.

Cuarto

Al amparo del número 1.° del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contener el fallo violación, en su aspecto negativo, de los preceptos legales y jurisprudencia que se cita; que la sentencia recurrida no tiene en cuenta, y en consecuencia no aplica, lo dispuesto en los artículos 1.215 y 1.218 del Código Civil, así como los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, por lo que se está en presencia de la violación de normas, en su aspecto negativo, cuando es procedente aplicarlas (Sentencia 24 junio 1966), abarcando la violación los problemas que origina la existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma violada (Sentencia 16 abril 1964).

Quinto

Al amparo del número 1.° del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contener el fallo violación, en su aspecto positivo de las normas legales y jurisprudencia que se cita; que la sentencia recurrida infringe lo previsto en el artículo 1.253 del Código Civil en relación con los artículos 1.215 y 1.218 del Código Civil y artículo 38 de la Ley Hipotecaria, así como la Jurisprudencia que se cita, siendo el número invocado del artículo 1.692, el cauce adecuado para ser combatida la presunción. (Sentencias 8 enero 1962, 27 mayo, 11 y 3 de abril, 18 y 12 marzo y 31 enero de 1961, entre otras; que el artículo 1.253 del Código Civil exige como indispensable la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir para que sean apreciadas las presunciones no establecidas por la ley.

Sexto

Al amparo del número 1.° del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil en relación con las normas legales y jurisprudencia que se cita; se formula con carácter subsidiario del motivo quinto y se dice que la apreciación de presunciones no establecidas por la Ley en contra de presunciones legales y de lo acreditado en documentos públicos y auténticos formuladas por la Audiencia no contienen el enlace preciso necesario exigido por el artículo 1.253 del Código Civil para su debida aplicación.

Séptimo

Al amparo del número 1.º del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contener el fallo recurrido violación por inaplicación de las normas legales y jurisprudencia que se cita; que la sentencia que se recurre viola, por inaplicación, lo previsto en el artículo 34 en relación con el 38 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial que se cita; que la sentencia recurrida reconoce a favor del recurrente en cuanto a la finca registral 1.851 su condición de tercero hipotecario por reunir los requisitos exigidos por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y sin embargo destruye tal legitimación a través de la destrucción de la presunción del artículo 38 de la propia ley violando e infringiendo el rigor del artículo 34 al darse el doble concepto de figurar su dominio y titulación inscrita en el Registro pero amparado además en que adquirió de buena fe, con justo título a través de persona anteriormente inscrita, su propiedad; así la finca 1.851 fue adquirida en 22 de agosto de 1945 a doña Sebastiana Mesa Cruces que la tenía inscrita previamente en el Registro de la Propiedad concurriendo los referidos requisitos del artículo 34; cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1955, y dice que lo actuado por el demandado don Cristóbal Olmo al otorgar la escritura de segregación y venta en 10 de octubre de 1968 no es ni más ni menos que una extralimitación en sus poderes, reivindicando por sí lo que sólo podía hacer con intervención de los Tribunales mediante la previa e indispensable anulación de los asientos regístrales (Sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1958); en sentido similar a las anteriores la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1955; el presente motivo conduce igualmente a la estimación del recurso, a la casación de la sentencia recurrida y en definitiva a que se dicte otra más ajustada a Derecho con arreglo a las pretensiones de la demanda que fueron acogidas ya por la sentencia del Juzgado de 1.a Instancia de Antequera.

Admitido el recurso por la Sala, y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 30 de abril de 1987

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, revocatoria de la dictada en primera instancia, desestima la acción reivindicatoría ejercitada por la parte actora, hoy recurrente, sobre la finca registral inscrita bajo el número 1.851 de Cañete La Real, ya que entiende la resolución impugnada, que tal finca la agregó el demandante, de hecho, a la de mayor extensión, a la que corresponde el número 3.245, de tal suerte que, cuando el actor enajenó esta última, en el año 1952, puso en posesión al adquirente de las dos fincas, como si fueran una sola y, consecuentemente, fueron cultivadas ambas por el adquirente y sus causahabientes, sin ser nunca ocupado parte de ese conjunto por el actor quien, desde el año 1952, hasta el año 1970, en el que planteó proceso especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, no pretendió nunca que, cuando enajenó, en 1952, sólo vendió la finca 3.245 y se reservó para su dominio la parte del conjunto correspondiente a la finca 1.851, como ha pretendido en este proceso.

Segundo

Debe advertirse que la Sala de apelación hace una valoración conjunta de la prueba en la cual toma en consideración tanto los elementos probatorios del presente proceso como de los precedentes procesos instados por el mismo actor, en los que figuran pruebas de confesión judicial, documental, pericial, testifical y de reconocimiento judicial, que conducen a la conclusión de que la enajenación de la fmca,en el año 1952, comprendía en realidad las dos fincas en cuestión, que ya venían siendo explotadas como una sola, que se levantó un plano aclaratorio, comprobado por reconocimiento judicial de esta situación, que continuó el cultivo conjunto por sus adquirentes, sin que el actor cultivase parte alguna y que el actor no reclamó nada hasta doce años después. Todos estos hechos que surgen de la heterogéneas pruebas practicadas, son los que dan pie a la aplicación de presunciones complementarias de la prueba, para combatir la genérica presunción de veracidad del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ante el hecho de la agregación de las fincas en la realidad, no trascendió al Registro de la Propiedad.

Tercero

No se puede, por tanto, acoger los motivos primero y segundo, que se formalizan sobre la base del artículo 1.692. 7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho resultante de documentos no contradichos (motivo 1) y defectuosa apreciación de otras pruebas (motivo 2), pues la sentencia recurrida ha valorado todos los documentos que se han aportado por ambas partes y ha reconocido el hecho de que, originariamente, existían dos fincas y que, sin haberse rectificado la resultancia registral, estas fincas fueron unidas, de hecho, en su transmisión, en el año 1952 e incluidas en un mismo plano, corriendo la misma suerte unitaria, su posesión, por lo que no existe en el proceso, ningún documento, ni otro elemento probatorio que, aisladamente, pueda destruir la apreciación de la prueba, que es potestad de la Sala sentenciadora (Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 1986, 20 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1986 y 17 de junio de 1986, entre otras) y que viene a concluir que la actual situación registral ha venido a ser errónea, conclusión que no desvirtúa el hecho, también reconocido, de que, en otros tiempos, las fincas fueran diferentes.

Cuarto

El motivo tercero, que se articula bajo el mismo amparo procesal, acusa error de hecho, por desconocerse el valor que, a los documentos públicos asigna el artículo 1.218 del Código Civil, pero ha de decaer por la misma razón de que no existe ningún documento, cuyo valor se niegue, que tenga por contenido manifestar que, en la actualidad, existen dos fincas, cuya vida ha transcurrido con separación e independencia, como pretende la actora (sentencias de esta Sala de fecha 10 de mayo de 1986, 27 de mayo de 1986, 24 de septiembre de 1986, y 6 de noviembre de 1986, entre otras).

Quinto

Los motivos 4.°, 5.° y 6.°, al amparo del artículo 1.692, 1.°, por no aplicación de los artículos 1.215, 1.218, 1.249 y 1.253 del Código Civil (motivo 4.°) y aplicación indebida del citado artículo 1.253 (motivos 5.° y 6.°) tienen la misma línea argumental, en cuanto tienden a poner de relieve el mal manejo de la prueba de presunciones, pero, en este caso, la inicial presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, favorecida por el artículo 1.250 del Código Civil, permite la prueba en contrario, según dispone el artículo 1.251, 1.a, por lo que, la Sala de instancia, ha venido correctamente a asentar hechos probados, en contra de la presunción legal que, a su vez, no se basen solamente en presunciones, sino en el sentido complementario que le atribuye la jurisprudencia, como razonamiento que parte de hechos probados y los enlaza de un modo preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con el hecho que se trata de deducir, como exige el artículo 1.253 del citado Código y abundante doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1986, 22 de mayo de 1986, 20 de junio de 1986, 24 de abril de 1986, entre otras). En este caso se deduce la suerte unitaria de las dos fincas de la enajenación de 1952, su plano complementario y de los hechos atinentes a la posesión, de donde no se sigue que se ha recorrido camino ilógico (sentencias de esta Sala, entre otras, de fecha 27 de mayo de 1986 y 19 de junio de 1986).

Sexto

Finalmente, el motivo 7.°, parte del artículo 1.692, 1.°, para denunciar la inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ya que no se ha pedido, por los demandados, nulidad o cancelación del asiento erróneo, pero esta exigencia legal, que la jurisprudencia aplica a la demanda y a la reconvención, no tiene los mismos efectos, para el caso de que la defensa suponga una oposición a una pretensión reivindicatoría, como ocurre en este caso (sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1924, 3 de febrero de 1955, 9 de abril de 1955). Aun reconociendo el formalismo de esta doctrina, su corrección, en cualquier caso, no habría de ser el rechazo de la demanda u oposición, sino la aplicación de la rectificación en ejecución de sentencia, como de una consecuencia que deriva indudablemente de la propia sentencia, lógicamente comprendida en el debate procesal al menos , de modo latente implícito como permite la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala de fecha 20 de mayo de 1970, 9 de diciembre de 1981 y 29 de marzo de 1984, pues el artículo 38, 2 citado no contiene un óbice formal, sino el propósito de que los asientos regístrales coincidan en la realidad jurídica.

Séptimo

Desestimando el recurso, procede condenar al pago de las costas en él originadas, al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Gamarro Moncayo, contra la sentencia que con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. José Luis Albácar López. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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