STS, 28 de Noviembre de 1989

PonenteManuel González-Alegre y Bernardo
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón de la Plana, sobre embargo preventivo, cuyo recurso fue interpuesto por don Martín-Vicente Llavador Carretero, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Francisco-Ramón Alabau Montañana, que ha comparecido a la vista, siendo parte recurrida doña María-Mercedes García-Petit Querol y don Honorio-José Delgado Monzó, los que vienen representados por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y asistido del Letrado don Jaime Sanz de Bremound Mayans, el cual ha asistido a la vista, e igualmente son parte recurrida don Vicente y don Juan-Antonio García-Petit Querol, representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado don Federico Olucha Torrella, que también ha asistido a la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Rivera Llorens, en representación de don Martín-Vicente Llavador Carretero, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra doña Mercedes, don Vicente y don Juan García-Petit Querol y don Honorio Delgado Monzó, sobre incidente de oposición a embargo preventivo, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase resolución mediante la cual se declarase la nulidad del Auto de fecha 18 de julio de 1984, con imposición de costas a la contraparte. Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Mercedes, don Vicente, don Juan García-Petit Querol y don Honorio Delgado Monzó, compareció en los autos en su representación el Procurador don Emilio Olucha Rovira, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia, no dando lugar a la nulidad del Auto de fecha 18 de julio de 1984, con expresa imposición de costas al demandado. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Castellón, dictó sentencia de fecha 13 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue. «Fallo: Que desestimando la demanda incidental promovida por el Procurador don José Rivera Llorens en nombre y representación de don Martín-Vicente Llavador Carretero, contra doña Mercedes, don Vicente y don Juan-Antonio García-Petit Querol y don Honorio Delgado Monzó, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad del Auto de fecha 18 de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictado en los Autos civiles número 151 de 1984 de este Juzgado; imponiendo parcialmente las costas al promotor del incidente, que deberá contribuir al pago de las que correspondería abonar a la contraparte hasta un límite máximo de veinticinco mil pesetas.»Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Mercedes, don Vicente, don Juan Petit-Querol y don Honorio Delgado Monzó, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Se revoca la sentencia recurrida, se da lugar a la demanda y se declara, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias, que el demandado don Martín Llavador Carretero, demandado con su esposa, ésta a los solos efectos del art. 144 de la Ley Hipotecaria, adeuda a los actores, doña Mercedes, don Vicente, don Juan-Antonio García-Petit Querol y don Honorio Delgado Monzó la cantidad de 4.758.000 ptas., intereses pactados de 12 por 100 devengados desde el 6 de octubre de 1983 y además 95.160 ptas., por liquidación de Impuesto sobre Transmisiones. Se ratifica el embargo

preventivo. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.»Tercero: El día 22 de abril de 1988, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Martín Vicente Llavador Carretero, ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo octavo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo noveno: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo décimo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo decimoprimero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo decimosegundo: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 27 de noviembre de 1989.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de derecho

Primero

Los tres primeros motivos del recurso, amparados en la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil inciden en tal falta de claridad y precisión que determina su desestimación; así es de ver en cuanto en lo que se encabeza como resumen del motivo por error en la apreciación de la prueba, que resulta del documento que consta en el ramo de prueba del demandado recurrente, que consistente en informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario Jefatura Provincial de Castellón y reproducción íntegra de la documentación correspondiente al auxilio de la SAT «Sastre del Rey», y como dicha documentación está integrada bajo los folios 148 al 215 inclusive, al no hacerse cita y señalamiento de documento y folio al que obra, hace imposible su identificación, y como lo expresado es común a los tres indicados motivos, se impone dicha desestimación.

Segundo

El motivo duodécimo, amparado en la causa tercera del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto «nada dice la sentencia recurrida de la adhesión a la apelación de esta parte interesando se impusiera a los actores las costas y gastos causados en Primera Instancia», la sentencia de dicha instancia, no obstante desestimar la demanda y absolver al demandado, aplicando el art. 523 de la Ley Procesal Civil, en atención a las circunstancias, no hace imposición de costas, extremo éste al que se adhirió a la apelación el demandado al estimar le era perjudicial la sentencia, pero al revocar la sentencia, la de Segunda Instancia, y estimar la demanda, es claro pudo imponer las costas de Primera Instancia a la parte demandada y al no hacerlo, resulta beneficiado el entonces demandado y hoy recurrente, por lo que carece de interés al formular el motivo, por lo que no cabía en forma alguna el que tras estimarse la demanda se impusieran las costas a los actores tal como parece pretender el recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto, amparados en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, denuncian la infracción «por inaplicación» del párrafo 2° del art. 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 1.282 del mismo Código y el principio de derecho «nadie puede dar lo que no tiene», en relación con el párrafo segundo del art. 1.281 del Código Civil y a su vez con el art. 1.282 del mismo Código; sin embargo no se plantea en ninguno de los motivos problema de interpretación, sino lo que se intenta es combatir la prueba, por medio de un mero examen que hace el recurrente en particular, del informe del «IRYDA», «Jefatura Provincial de Castellón», de la Circular de la «Caja Rural Provincial de Castellón», e incluso del contrato de préstamo, destacado por la sentencia como documento básico, deduciendo sus propias conclusiones, sobre la concesión de dicho préstamo, en el primero de dichos motivos, mientras en el segundo de ellos, el recurrente, en quince apartados que identifica con números romanos, realiza esa misma labor de apreciación subjetivista de la prueba, tanto documental, de libros, de informes, testifical y de confección, llegando a sus propias conclusiones, y como a ello ni le autoriza el amparo del motivo ni el propio recurso, estos dos motivos han de ser desestimados.

Cuarto

Los motivos sexto y séptimo, amparados también en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enuncian ambos la aplicación indebida del art. 1.261, el primero de ellos en su párrafo 2.° y el segundo en su párrafo 3.°, respectivamente, referidos al objeto y a la causa, requisitos que han de concurrir, juntamente con el consentimiento, para la existencia de todo contrato; pues bien, siguiendo lo que ya es técnica del recurrente, vuelve al examen de las pruebas, para deducir sus propias conclusiones, que intenta hacer prevalecer, por lo que al igual que en los anteriores también han de fracasar estos dos motivos, sexto y séptimo.Quinto: Los motivos octavo, noveno, décimo y undécimo, con igual amparo que el de sus anteriores, denuncian la infracción «por inaplicación» del art. 1.215, extremo primero, del Código Civil y éste en relación con el 1.218 y el 1.225, el octavo del art. 1.215 en su extremo segundo, en relación con el 1.232 el noveno, del art. 1215 extremo quinto, el décimo, y del art. 1.215 extremo sexto al undécimo; ya nos dice el recurrente como «a lo largo de este escrito se ha ido exponiendo, en desarrollo de los motivos de oposición anteriores la prueba practicada y los resultados de ella, han quedado acreditados mediante prueba documental las razones siguientes»; comenzado a continuación, como se dice, las pruebas examinadas y sus propias conclusiones, por las que termina afirmando que la sentencia recurrida infringe el art. 1.215, en los respectivos extremos a los que se hace objeto de atención en cada uno de los expresados motivos, y por ello, además de que según doctrina de esta Sala la cita genérica del art. 1.215, que se limita a enumerar los medios de prueba de que pueden valerse las partes no basta para fundar el recurso de casación por infracción de Ley, lo que hay que entender, referido a la cita de dicho precepto, aún especificando, el que como se dice en el recurso, extremo del mismo, esto es cada uno de los medios de prueba que se enumeran en dicho artículo, puesto que no preceptúa el valor que debe atribuírsele, es decir, no se establece norma valorativa de prueba, no teniendo más objeto que el de señalar que no puede utilizarse otros medios para la prueba de los hechos, teniendo que acudir a los artículos que desarrollan dichas pruebas, con expresión del particular en el que se infringen puesta en relación con los hechos a los que se estima afectan, como así lo es respecto a los motivos octavo y noveno al relacionar dicho art. 1.215 con el 1.218, el 1.225 en el primero de éstos y con el 1.232 en el segundo, referentes a la fuerza probatoria de los documentos públicos y documentos privados y confesión, sin más «argumentación» de no otorgar la sentencia recurrida la fuerza probatoria que le corresponde a los documentos reseñados, cuando en verdad no hay tal reseña, sino valoración subjetiva que de cada uno hace el propio recurrente, como al igual se hace con respecto a la confesión de los actores; por todo ello los motivos octavo al undécimo inclusive han de ser desestimados.Sexto: Desestimados los doce motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Martín-Vicente Llavador Carretero, contra la Sentencia que, en fecha 24 de febrero de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José-Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez-Pardo. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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