ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8775A
Número de Recurso3421/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo nº 657/99, dimanante de los autos nº 235/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso "de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1º de la regla 2ª del nº 1 del art. 1710 de la LEC de 1881, en relación con su artículo 1707, dado que dedica seis páginas de nueve de su escrito a tratar de modificar la conclusión probatoria de la sentencia recurrida, sin norma alguna que considere vulnerada por la sentencia recurrida, aludiendo únicamente a los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, en el apartado tercero de su escrito, para criticar cierta afirmación "obiter dicta" de la resolución impugnada".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El origen de la presente controversia es un contrato de colaboración celebrado entre los litigantes en el mes de julio de 1995 y en virtud del cual la demandante quedaba encargada de la venta de determinadas parcelas propiedad de la demandada, percibiendo a cambio un porcentaje del 3% del valor de la venta, supeditando el cobro de tal porcentaje a que la venta gestionada por la demandante llegara "a buen fin" -según se contempla literalmente en la condición del acuerdo rubricada "Duración y remuneración"-. Pues bien, la Audiencia Provincial con base en las pruebas de confesión, testifical y documental, concluyó tanto la existencia del convenio de colaboración, como que las gestiones realizadas llegaron a buen fin, al haber materializado las ventas encargadas, resultando imputable únicamente a la recurrente el incumplimiento de sus compromisos de construcción alcanzados con los compradores, lo cual en nada había de afectar al hecho de que la actividad promocional de gestión realizada por la demandante hubiera sido completada satisfactoriamente, circunstancia ésta con la que la Audiencia Provincial entiende cumplida la cláusula relativa a "Duración y remuneración" y específicamente el cumplimiento de la condición de llegada "a buen fin" a que se supedita en el acuerdo la retribución de la demandante. Por el contrario, la recurrente parece sostener una interpretación distinta de lo que ha de entenderse por llegada "a buen fin" -a cuyo fin cita como infringidos en el único motivo de su recurso los arts. 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 CC- vinculando tal vicisitud a la efectiva no a la efectiva venta de las parcelas -tal y como entiende la Audiencia Provincial- sino a la efectiva construcción de la promoción de chalets planeada, tratando de demostrar en el mismo motivo - de manera acumulada y con una referencia genérica a la prueba documental pero sin cita de precepto alguno que contenga regla legal de valoración de prueba-, la no construcción de los chalets fundamentalmente habida cuenta su situación de suspensión de pagos. Así, en la tesis de la recurrente, la demostración de la imposibilidad de construcción determinaría que el proyecto en su conjunto no hubiera "llegado a buen fin" y por tanto no existiera obligación de pago a la demandante.

  2. - Pues bien, siendo la expuesta la tesis de la recurrente, el recurso ha de inadmitirse por incurrir en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1, LEC de 1881), carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1, -caso primero- LEC de 1881), apreciable sin necesidad de previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). Articulado en un único motivo, en el que se denuncia "Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, para interesar una sentencia estimatoria del recurso de casación y que case y anule la resolución recurrida, resolviendo lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate", la recurrente no denuncia de manera clara un precepto como infringido, formulando su recurso como si se tratara de un escrito de alegaciones propio de la instancia, citando de manera acumulada y confusa, en el cuerpo del motivo, preceptos heterogéneos como son, de un lado, el art. 340 de la LEC de 1881, y, de otro, los arts. 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil, configurándose así el único motivo del recurso de una manera absolutamente inviable desde la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del art. 1707 LEC de 1881, siendo muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación tan deficientemente formulados (así, SSTS 23-11-96, 24-7-97 y 19-9-97) e innumerables los Autos de inadmisión de recursos similares al aquí examinado al existir una evidente acumulación de preceptos heterogéneos, de un modo que la STS 21-11-96 llegó a calificar de fraude procesal y que se rechaza igualmente por sentencias de esta Sala como las de 19-12-96, 3-4-97, 24-7-97, 19-9-97, 13-2-98, 23-6-98, 7-7-98, 28-7-97 y 31-12-98, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), a lo que aún se ha de añadir, de un lado y en relación con la denuncia como infringido del art. 340 de la LEC de 1881, que es doctrina reiteradísima de esta Sala que la práctica de diligencias para mejor proveer es facultad soberana del juzgador de instancia no susceptible de recurso alguno y por tanto tampoco del de casación, de modo que es tan inadmisible recurrir la decisión de practicarlas como de no practicarlas (SSTS 2-4-82, 10-5-83, 20-11-91, 14-11-94, 25-2-95 y 9-12- 96); y, de otro y en relación con la cita como infringido del art. 1281 CC, el desconocimiento por la recurrente de la doctrina reiterada de esta Sala en materia de interpretación de los contratos y según la cual "las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe ente dichos preceptos interpretativos es que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (STS 2-9-96, y en el mismo sentido SSTS 3-4-98 y 20-4-98).

    Resulta así que no se cumplen los requisitos mínimos que han de exigirse a un recurso extraordinario como es el de casación, y si la recurrente está disconforme con la interpretación que de la cláusula "Remuneración y duración" contenida en el acuerdo litigioso hizo la Audiencia Provincial, lo que debería haber hecho era, en primer lugar, formular un previo motivo impugnando dicha interpretación sobre la base del respeto de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación de los contratos; y, en segundo lugar y una vez demostrado el carácter ilógico, absurdo o arbitrario de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, articular un segundo motivo, independiente del primero, dedicado a demostrar, por la única vía posible -la del error de derecho en la valoración de la prueba-, que el compromiso alcanzado no habría llegado "a buen fin", todo ello sin olvidar que como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia". Al no haber procedido la recurrente en el modo indicado, el único motivo del recurso ha de ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión denunciadas.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1701.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de "LABORATORIOS VIVIAR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª).

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  7. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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