SAP Burgos, 26 de Marzo de 1999

PonenteAgustín Picón Palacio.
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, la parte actora ha ejercitado frente a la demandada varias acciones, para cuyo análisis entiende la Sala que debe seguirse la sistemática adoptada por las partes en sus alegaciones vertidas en el acto de la vista del recurso, de diferenciar, por un lado, las cuestiones que afectan a la titularidad de la marca "Ribereño" en relación con la denominación "Ribeño" de los demandados, y, por otro, las que afectan a dicha marca con las marcas "Granribeño" y "Valribeño" inscritas a favor de los recurrentes; con ello, partiendo de las pretensiones plasmadas en el suplico del escrito de demanda, y dejando a un lado la petición relativa a la condena en costas, debe estimarse que las cinco primeras se refieren a la confrontación "Ribereño" "Ribeño" y que la sexta se concreta a la de "Ribereño" con "Granribeño" y "Valribeño". Se estudiarán por el Tribunal, por ese orden, las cuestiones planteadas ante el mismo.

SEGUNDO

La primera de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda no supone sino el ejercicio de una acción declarativa instada por la parte actora a fin de que judicialmente se exprese que los demandados han llevado a cabo actos de violación del derecho depropiedad industrial y e incursos en competencia desleal, de confusión y explotación de reputación ajena. Tal acción está adecuadamente apreciada y atendida en la sentencia de instancia, al deducirse de los autos la ilegal actuación de la parte demandada, ya que así se sigue de haber pretendido valerse de una marca sustancialmente idéntica a la de la parte actora.

Si bien, como se deja dicho es acertada la argumentación de la sentencia de instancia, no deja de ser relevante lo que los demandados decían en el anterior pleito seguido entre los mismos interesados juicio de menor cuantía 150/94, del Juzgado núm. 3 de Burgos: «Aún cuando el distintivo de la marca nº 1. 760.709 "Ribeño" no es igual al distintivo de la marca no 1.108.655 "RIBEREÑO", sin embargo es evidente que son muy similares y que, en consecuencia, es procedente la declaración de caducidad de esta última, pues del examen comparativo, aislado o de conjunto, de dichas marcas se desprende que pueden inducir a confusión entre el público consumidor, si se tienen en cuenta factores tales como la fonética o efectos de la pronunciación, la clase de productos que comercializan (vinos), y en función de ellos el área comercial a la que va dirigida la oferta, así como los factores semánticos de iodos los cuales se desprende que entre las marcas "RIBEÑO" y "RIBEREÑO", por su estructura semántica existe, en apreciación conjunta y global, una semejanza auditiva y visual, no existiendo ningún elemento de la terminología con suficiente carga diferencial como para evitar que se origine confusión en el mercado, por lo que no es posible la convivencia de dichas marcas".

No obstante tal parecer de la parte hoy recurrente, es patente que la misma estuvo llevando a cabo, tal y como se manifestó entonces en el anterior proceso y reitera ahora en este, actos que perjudicaron el derecho de propiedad de la parte hoy recurrida. Por lo tanto, la acción merodeclarativa es perfectamente acogible y debe ser confirmada sin necesidadde mayores consideraciones la sentencia de instancia en cuanto la aprecia. De esta confirmación no pude excluirse el pronunciamiento acerca de la falta de buena fe en el comportamiento de la parte demandada, pues, como se acaba de ver en la cita de los argumentos de hecho que hizo, en 1,994, en el anterior proceso, dicha parte era consciente de que había una marca registrada a nombre de la parte demandante en este litigio, y que su uso de la marca "Ribeño" por ella pedida no era compatible; mantener en esas condiciones la buena fe carece de todo sentido.

TERCERO

En un segundo orden de peticiones se inscriben las peticiones de la parte actora relativas a la cesación de la parte demandada. Frente a ello, y más concretamente frente a su acogimiento en la sentencia de instancia, articulan dos tipos de argumentos; uno, relativo a haber habido satisfacción extraprocesal previa al juicio; otro, circunscrito a la inexistencia, en el momento de la presentación de la demanda, de acciones de violación de la marca de la parte actora,

La tesis de que no existe la razón de ser de la pretensión de cese ejercitada por la parte demandante sobre la base de que los intereses de ésta ya fueron satisfechos extraprocesalmente por los demandados, carece de toda razón de ser. Efectivamente, la lectura del acta de requerimiento autorizada por el Notario de Roa de Duero Dº. J.A.G.E., y especialmente de la contestación de la parte requerida, puede dar lugar a muchas interpretaciones, pero racionalmente no puede seguirse de la lectura de dicho documento que los hoy recurrentes aceptasen las tesis de la parte hoy apelada y que estuviesen de acuerdo con los postulados; el análisis de la contestación de Dº C.R.S. a través del Notario requeriente folio 99, vuelto- pone de manifiesto una total falta de acomodación de la postura de éste respeto a la petición que se le hace y con ello es imposible entender que se ha dado lugar a ninguna satisfacción extraprocesal.

CUARTO

Por el contrario, la...

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