Cuestión Vinculante nº V2204-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLIRPF 35/2006, Arts. 7, 17, 18; RIRPF 439/2007, Art. 11

Para analizar la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que establece el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, a las cantidades percibidas por el consultante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, se hace preciso, con carácter previo, informar sobre el tratamiento fiscal que correspondería aplicar a las distintos "conceptos retributivos contemplados y pactados en el Acuerdo" aportado y que han dado lugar al abono de la cantidad sobre la que se cuestiona la aplicación de la reducción.

- En primer lugar, la indemnización por despido. Las consecuencias fiscales derivadas de la percepción de una indemnización por despido vendrán determinadas por la naturaleza de la relación laboral mantenida, esto es, si es común o especial, entre el consultante y el empleador.

La determinación de la figura jurídica correspondiente a la relación que unía al consultante con la entidad para la que prestaba sus servicios es una cuestión que excede de la competencia de esta Dirección General. No obstante, sí se puede informar sobre el tratamiento fiscal de la indemnización por despido, según se califique, por parte de los órganos competentes, como común o especial la relación laboral mantenida.

En el supuesto de entenderse que la relación laboral es común, la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto establece la exención de las indemnizaciones por despido en los siguientes términos:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

(…).

  1. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas."

En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores para el supuesto de despido improcedente (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades) las cantidades percibidas estarán exentas, y por tanto, no procederá la aplicación de retención alguna sobre las mismas. Una vez superado tal importe, el resto de la indemnización estará plenamente sujeta, y no exenta, al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, calificándose como rendimiento del trabajo...

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