STS, 21 de Abril de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución21 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala primera de los Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Valencia, sobre Incumplimiento de contrato y otros pronunciamientos, cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente Moltó Hervás, don Francisco Vanaclocha Hervás y don Francisco Alcover Navarro, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistidos del Letrado don Serafín Ríos Mingarro; en cuyo recurso es parte recurrida don Francisco Nogues Machi, no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luis Cervalló Poveda. en representación de don Antonio Nogues Machi, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Valencia, n.°l, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Vicente Moltó Hervás, don Francisco Venaclocha Hervás y don Francisco Alcover Navarro, sobre incumplimiento de contrato y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su mandante era dueño por título de herencia de un edificio que se hallaba situado en Carlet, Plaza entonces del Caudillo, n.°3, compuesto de planta baja, altos y corral, lindante por frente con la indicada Plaza, y por espaldas con el malecón del Río Magro, cuyo edificio era apetecible por su céntrica situación para su derribo y construcción de un edificio de varias alturas, previa agrupación del suelo del mismo con el de la finca contigua, propiedad también según aseguraban, de los mismos demandados, su superficie era de 229 metros cuadrados, y está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, que los demandados se habían asociado privadamente en el año 1971, para dedicarse a la construcción de edificios de nueva planta, y como había adquirido también al parecer, el solar del edificio colindante, por derecha entrando con el de su principal, que en la descripción escritutaria aparece como propio de don José Juan Ferrer. después de un período de conversaciones se estableció un contrato que elementalmente calificado pueda titularse de cesión de suelo a cambio de obra, aunque aquí lo que se entregaba era una casa entera si bien condicionado a la entrega de dinero en parte de la obra nueva a construir, en el supuesto de que esta no llegará a feliz término, y no pudiera entregarse la totalidad de la obra ofrecida a cambio, otorgándose pues el día 12 de julio de 1971 un documento privado, e incluso se hizo comparecer a firmarlo a la esposa del mismo actor aunque ello fuere innecesario, dado que el inmueble era privativo de aquel señor, que el actor se obligaba a otorgar escritura pública de venta a favor de los tres demandados, o de cualquiera de ellos, en cuanto a toda la anchura del inmueble, y cuando a su profundidad, en cuanto a la que tuviera el edificio que iba a construirse previa la agrupación de los dos solares, el de su mandante y el contiguo, y éstos, en pago de lo cedido, se obligaban a entregar al cedente un local comercial en planta baja con acometida de agua, luz y alcantarillado, de igual profundidad que el edificio a levantar, beneficiándose tal local del espacio libre que quedara al demoler los muros medianeros de uno y otro edificios, que eran de un grosor muy superior al que las modernas técnicas precisan, y recibiría asimismo una vivienda en planta alta, que no fuera entresuelo, que el actor recibiría además un ático, pero si éste no fuera permitido y no llegaba a construirse, se sustituiría dicho ático, por la entrega de 450.000 pts. en dinero en efectivo, que se le reservarían finalmente dos plazas para estancia de coches si recibía vivienda y ático pero si por cualquier razón este último no se edificará recibiría efectivo, que las demás cláusulas se refieren a los gastos que las escrituras que exigía el desenvolvimiento del convenio fuera menester otorgar, la sanción de costas judiciales y extrajudiciales caso de incumplimiento y aún se añadía que se adjuntaría un plano del futuro edificio, aunque esta promesa de los demandados tampoco llegó a cumplirse, que el contrato data de casi once años, para ponderar el calvario que su mandante y su familia viene soportando desde tal fecha, ya que las excusas, promesas y dilaciones han sido continuo, que se le forzó a la entrega material y que se demolió la finca rápidamente, habiendo tenido que habitar en varias viviendas, que su representado quería tomar posesión en un plazo no superior a dos años, sino del bajo comercial y del ático, si por lo menos de la vivienda en cuestión, urgiendo a los demandados a que comenzaran las obras para tener ya sitio fijo, y que como querían dar una altura superior al que el Ayuntamiento autorizaba por eso se retrasaba, que pasó el tiempo y no se cumplió con lo pactado, y al no dar licencia a las obras, se entabló un recurso, ya que la casa se había derribado y no era posible hacer una nueva por falta de espacio, se instó acto de conciliación compareciendo un demandado que se opuso a la demanda sin razonamiento alguno, se han hecho gestiones amistosas para dar solución al asunto, resultando infructuosas. Terminaba suplicando al Juzgado, admitiera la demanda, teniéndole por parte, dando a este pleito el trámite procesal correspondiente, y dando traslado a los demandados para que comparezcan y la contesten y previos los trámites de Ley, pidió el recibimiento a prueba, dictando sentencia que contenga los pronunciamientos pedidos en el n.° 1.º y 2.° de dicho escrito. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Vicente Moltó Hervás, don Francisco Vanaclocha Hervás y don Francisco Alvarez Navarro, compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Pellicer Hervás, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los siguientes hechos: Que era cierto el primer correlativo de la demanda pero que la edificación interesaba al actor y demandados, pero los vecinos de la finca y el Ayuntamiento de Carlet hicieron imposible tal edificación, que en parte era cierto el segundo correlativo, y que los demandados estaban asociados y habían adquirido el local que quedó al derribar el edificó colindante por la derecha entrando a la casa del actor y cierto que se firmó el contrato de cesión de suelo a cambio de obra, siendo cierto que debía entregar 450.000 pts. al actor para el supuesto de que los planos del total edificio a construir no permitiera un ático en el cual debía entregarse al actor una vivienda, pero también cierto que el actor lo ha silenciado a lo largo de la demanda, que es cierto lo del documento 12 de julio de 1971 de cesión a cambio de obra, que niega el tercer correlativo de la demanda en la forma en que ha sido expuesto, no siendo cierto que los demandados alegaran excusas, promesas y domicilio en Carlet. no siendo cierto tampoco que el actor haya tenido que vivir alquilado, porque el señor Moltó le facilitó una vivienda, que también niega el correlativo cuarto, que el actor por ser vecino de Carlet. en donde ha vivido siempre y además por so condición de cobrador de recibos de la Hidroeléctrica ha estado siempre al corriente y debidamente informado de las vicisitudes que han sufrido los demandados en referencia con la licencia municipal de obras que debía de servir para construir su vivienda, que conocía que el edificio tenía 8 plantas, por constar en el plano y que al no poder construir por no permitirlo el Ayuntamiento, queda clara la estipulación contractual de que se indemnizara en 300.000 pts. al actor por la casa derribada, que igualmente niega el correlativo quinto porque la demolición de la casa era acuerdo mutuo entre las partes, y que aunque la conciliación se redactó sin apoyarlo con razonamiento, lo cierto es que por ambas partes se intentó llegar a un acuerdo, que tampoco es veraz el 7.° correlativo, pues siempre se le ha dicho al actor que la devolución del solar estaba a su disposición, así como la indemnización y que si no se ha levantado el edificio es por los motivos apuntados, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda en parte se hagan los pronunciamientos que indican en sus números del uno al tres. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Valencia n.° 1 don Manuel Peris Gómez, dicto sentencia con fecha de 27 de abril de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por don Francisco Nogués Machí, contra los demandados don Vicente Moltó Hervás, don Francisco Venaclocha Hervás y don Francisco Alcover Navarro, debo declarar resuelto el contrato celebrado entre ellos el día 12 de julio de 1971, sobre entrega de la casa sita en la Plaza del Caudillo n.° 3 de Carlet, propiedad del actor a los demandados y a cambio de que éstos edificaran sobre ella un edificio del que debían entregar al actor la planta baja, un piso alto que no fuera entresuelo y un ático o, en su defecto, 450.000 pts. resolución que se acuerda por causa de incumplimiento de los demandados. En consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a los siguiente: 1.a A la restitución del solar y al pago al actor del precio que tuviere, al momento de ejecución de la sentencia, el levantar una casa similar a la que existía y se derribó, si fuere posible urbanísticamente la edificación de la misma; y si no fuere posible tal edificación por razones urbanísticas, la entrega del solar se sustituirá por el valor que tuviere en tal momento de ejecución de sentencia de otro solar de las mismas dimensiones, pero edificable, y análogas características urbanísticas de situación, todo ello, además del precio de la edificación antes expresado. 2. Al pago de los daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. Y desestimando las pretensiones deducidas por los demandados, debo absolver y absuelvo de ellas a la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados don Vicente Moltó Hervás, don Francisco Vanacloche Hervás y don Francisco Alvocer Navarro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha de 29 de junio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Francisco Vanaclocha Hervás, don Francisco Alcover Navarro y don Vicente Moltó Hervás, contra la sentencia dictada en 27 de abril de 1983 por el Juzgado de 1.a Instancia n.° 1 de esta Ciudad en los autos de Juicio de Mayor Cuantía a los que el presente rollo hace relación, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Tercero

El 3 de enero de 1985, el Procurador don José Granados Weil. en representación de don Vicente Moltó Hervás. don Francisco Venaclocha Hervás y don Francisco Alcover Navarro, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El texto legal infringido, es. a nuestro juicio, el siguiente: El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, en la demanda que da origen a esta litis se suplicaba se dictase Sentencia con arreglo a los siguientes términos del escrito de demanda: «Primero. Declarando resuelto por incumplimiento de los demandados, el contrato celebrado con los mismos el día 12 de julio de 1971. Segundo. Condenando a los mismos, a la indenmización de perjuicios: y al no ser posible la entera devolución de lo que mi mandante entregó a aquello, fijarlos alternativamente en una de estas dos formas: A) O bien condenándoles a devolver el solar sobre el que estuvo edificada la casa de mi mandante hoy desaparecida, con la adición a la misma, del resto de superficie necesaria para que conforme a las Ordenanzas Municipales sobre edificación vigentes actualmente en Carlet, resulte edificable el terreno que se entregue al actor, considerando su valor como resarcimiento parcial de perjuicios, completándose en efectivo la diferencia en más que en el montante de aquellos se cifre. B) O en otro supuesto, que se condene a aquéllos a satisfacer en efectivo la totalidad de los que se acrediten. Y tanto en un caso, como en otro, determinar el importe de aquéllos en vía de ejecución de Sentencia; asi como imponer las costas de este juicio a los demandados por su temeridad y mala fe probadas». Frente a este pedimento, la Sentencia de Primera Instancia falla del modo transcrito: «Que estimando la demanda, formulada por don Francisco Nogués Machi, contra los demandados don Vicente Moltó Hervás, don Francisco Vanaclocha Hervás y don Francisco Alcover Navarro debe declarar resuelto el contrato celebrado entre ellos el día 12 de julio de 1971, sobre entrega de la casa sita en la Plaza del Caudillo n.° 3 de Carlet, propiedad del actor a los demandados y a cambio de que éstos edificaran sobre ella un edificio del que debian entregar al actor la planta baja, un piso alto que no fuera entresuelo y un ático, o, en su defecto, 450.000 pts. resolución que se acuerda por causa de incumplimiento de los demandados. En consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a lo siguiente: 1. A la restitución del solar y al pago al actor del precio que tuviere, al momento de ejecución de la Sentencia, el levantar una casa similar a la que existía y se derribó, si fuere posible tal edificación por razones urbanísticas, la entrega del solar se sustituirá por valor que tuviere en tal momento de ejecución de Sentencia de otro solar de las mismas dimensiones, pero edificable, y análogas características urbanísticas y de situación: todo ello, además del precio de la edificación antes expresado. 2. Al pago de los daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia. Y desestimando las pretensiones deducida por los demandados debo absolver y absuelvo de ellas a la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales». Basta la comparecencia de los dos textos para comprobar la grave incongruencia en que la Sentencia incurre. Esta incongruencia no está en la resolución del contrato celebrada el 12 de julio de 1971 en la cual en realidad no hubo discusión a lo largo del litigio, sino en las consecuencias de tal resolución a nivel de indenmización de perjuicios: El actor pide se le devuelva el solar sobre el que estuvo edificada su casa y cifra estos perjuicios o bien en un pago mixto en metálico y especie, llamando especie a una superficie de terreno que reclama, o bien totalmente en efectivo. Pero lo que nunca piden los demandantes es que se les pague el precio de levantar una casa similar a la que existía y se derribó y menos todavía introducen un criterio de posibilidad urbanística en esta petición que articulan. Ahora bien, donde la incongruencia llega al máximo es en la otra parte del pronunciamiento, cuando admite la hipótesis de sustituir la entrega del solar por el valor que tuviere otro de las mismas dimensiones y análogas características urbanísticas y de situación, pero edificable, porque eso sí que no lo ha pedido en ningún caso la parte actora. Una segunda incongruencia está además en el último extremo del fallo cuando además de los anteriores pronunciamientos condena a pagar daños y perjuicios cuando estos daños ya se les habrían resarcido a los actores por la vía del primer pronunciamiento del fallo. En definitiva, pues, consideramos que aparte de que la Sentencia es más gravosa para mi mandante que lo que los actores pedían en su demanda, lo sustancial para este motivo primero de casación es que contiene unos pronunciamientos distintos de aquellos que los actores solicitan, pues éstos sólo piden la devolución del solar y unos perjuicios que no cifran, pero lo que nunca piden es el valor de un solar distinto de aquel sobre él que versó el contrato y que además sea edificable. La incongruencia es más grave si comparamos el pedimento y el fallo que hemos transcrito con el considerando fundamental de la Sentencia de Segunda Instancia. Después de este considerando el Fallo se limita a confirma la sentencia de Primera Instancia, pero nos parece claro que a la vista del razonamiento que acabamos de transcribir la Sentencia de Segunda Instancia tampoco es congruente ni con el petitum de los actores, ni con lo fallado en Primera Instancia, en primer lugar porque en Primera Instancia en la indenmización sustitutoria se hablaba de otro solar de las mismas dimensiones y características, pero edificable, circunstancia esencial hasta el punto de que la edificabilidad o no edificabilidad del solar ha sido el caballo de batalla de todo el pleito y que, sin embargo, silencia la sentencia de Instancia y, en segundo lugar, porque en la primera sentencia se hablaba de unos daños y perjuicios genéricos que ya hemos visto considerábamos que también eran incongruentes porque ya se les habrían resarcido a los actores por la vía del primer pronunciamiento del fallo, pero que ahora se agravan en la medida que aunque sea por vía de ejemplo se habla de conceptos tan insostenibles como los de las rentas satisfechas desde la desocupación de la vivienda, o tan vagos como de las expectativas de beneficios dejados de percibir. De ahí que sostengamos la doble incongruencia tanto de las sentencias de primera y segunda instancia con el suplico de la demanda, como entre si de ambas sentencias, aunque formalmente la segunda sea confirmatoria de la primera, y que en consecuencia consideremos que una de la normas reguladoras de la Sentencia, la de congruencia, ha sido infringida, por lo que estimamos se da el motivo de casación que señalamos y cuya consecuencia debe ser el que el Tribunal Supremo acuerde que una vez resuelto el contrato, en lo cual insistimos, no hay realmente discusión, los daños y perjuicios se dejen simplemente a dilucidar en el momento de ejecución de sentencia, sin que quepa otro tipo de pronunciamientos más concretos, como incongruentemente, a nuestro juicio, verifican las sentencias de instancia de siempre y cuando no prospere el tercer motivo de casación en virtud del cual creemos que dichos daños y perjuicios pueden fijarse ya en la sentencia que dicte Tribunal Supremo, como oportunamente tendremos ocasión de razonar al exponer este motivo. Segundo. Al amparo del art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. Ha existido en todo este pleito una prueba documental absolutamente básica, hasta el extremo de que todo el litigio ha versado sobre el contenido de un documento y curiosamente este documento no lo tiene a su disposición, ni el Juez, ni la Sala, cuando se producen las sentencias cuya casación intentamos. Nos referimos al documento de 12 de julio de 1971, que plasma el contrato cuya resolución es el pedimento fundamental del pleito. Dicho documento es presentado al Juzgado por la parte contraria y esta parte recibe la oportuna fotocopia del mismo. Entonces el Juez ordena al actor que retire el documento para cumplir con la legislación fiscal. Y en su escrito de conclusiones, la parte actora manifiesta expresa y explícitamente «que el documento en que se plasmó el convenio no ha sido reportado a los autos porque todavía no ha sido practicada la liquidación del mismo en la oficina competente». Si, pues tal documento no está en autos, ello obviamente no es culpa de ;esta parte y, sin embargo, el Juez razona que su falta perjudicara «a la parte que pretenda la aplicación concreta o una interpretación determinada de alguna de sus cláusulas». Y la sentencia de segunda instancia va más lejos: Considera cierta la existencia de una determinada cláusula de ese contrato, pero descarta nuestra interpretación porque dice que la obligación de aportar el contrato a los autos incumbía a esta parte recurrente. Con ello creemos que tanto el Juez como la Sala de Instancia están infringiendo reiterada jurisprudencia. Si a ello agregamos el que esta parte confió en todo momento en que la adversa cumpliría la obligación de reportar el documento y que incluso cabe la posibilidad de que por las razones que fuere la oficina liquidadora no hubiese cumplido con su cometido en el momento de la sentencia, son a nuestro juicio claras dos consecuencias: a) Que decir, produce indefensión a esta parte. b) Que no se puede decir en sentido estricto que el documento cuya errónea interpretación invocamos, no obra en autos porque el documento se presentó por una de las partes, estuvo en los autos, se dio copia de dicho documento a esta parte. Dicho esto, queda claro que el segundo motivo de casación resulta de alguna forma «instrumental», para el tercero, en tanto en cuanto, el documento en cuestión constituye una prueba documental especial que se ha apreciado erróneamente, precisamente por no tener el documento a la vista, lo que ahora queda suplido, pudiéndose tener una prueba que debe jugar en su totalidad a la hora de fallar. Así, pues, establecemos como segundo motivo de casación el doble error de haber devuelto el documento a la parte que lo presentó sin dejar copia o testimonio en autos, incumpliendo la propia legislación fiscal vigente o, dicho de otra forma, cumpliendo la legislación fiscal anterior y derogado, e incumpliendo además la inequívoca línea jurisprudencial que hemos recibido y de razonar con base en un documento sin contemplarlo en su totalidad, siendo este documento rigurosamente transcendental para analizar las encontradas posiciones de las partes. Tercero. Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico, concretamente en los artículos 1.124 en relación con el art. 1.100 del Código Civil. A la vista del documento cuya copia se nos facilitó con la demanda y que las partes y el Tribunal hemos aceptado como auténtico y con base al cual se ha fallado, no cabe duda de que los actores podían pedir la resolución del contrato igual que optar por su cumplimiento y que la declaración de que dicho contrato ha quedado resuelto es algo que en su dia pidió la parte actora a lo que esta parte no se opuso y que el fallo aprecia correctamente. El problema surge cuando se trata de determinar de una parte el culpable del incumplimiento y de otra parte la obligación de resarcir daños y abonar intereses. Nosotros siempre hemos creído que no nos incumbía ninguna responsabilidad en que no se haya llevado a efecto lo proyectado el 12 de julio de 1971, pero insistimos que en el supuesto de que tal falta de realización de lo de allí contratado, ya estaba perfectamente previsto en el propio contrato y por consiguiente no cabe hablar de otros daños y perjuicios que los allí acordados por las partes. Y sabido es que el art. 1.100 del Código Civil exige para que pueda hablarse de morosidad que el acreedor de aquel que tiene una obligación de dar o hacer algo lo exija judicial o extrajudicialmente. Y si se ve ese documento se observará además que para las obligaciones de hacer que se pactaran a cargo de mis mandantes, no hay plazo alguno de cumplimiento, de manera que el supuesto incumplimiento que se nos achaca sólo puede predicarse desde 15 de junio de 1981 y nunca antes. Se ha infringido, pues el art. 1.100 del Código Civil cuando el Juzgado de Instancia obliga a entregar el valor del solar «en el momento de la ejecución de la sentencia». Junto con la infracción cuantitativa hay una infracción cualitativa del art. 1.124 de dicho cuerpo legal, puesto que los perjuicios no deben ser los que se determinen en sentencia, sino que ya están predeterminados desde el momento del contrato y están fijados en 300.000 pts. Aparentemente tal cifra es escasa, pero se verá que tal escasez en absoluto es cierta. Y ello porque se está pensando en el valor de una cosa antiquísima, antigüedad que refleja la prueba pericial practicada y la propia confesión en juicio del actor, señor Nogués Machí, no en el valor del solar que obviamente en caso de resolución vuelve al actor con el precio que tenga cuando éste recupere el solar. No se diga que en el propio documento hay otra cláusula que especifica que si no se construye el ático, se le entregarán al señor Nogués Machí 450.000 pts, porque esta cifra no es indenmización, sino contraprestación. Es lógico, por tanto, que si el contrato se resuelve y lo verdaderamente importante, lo que determina el contrato, es el solar, y éste vuelve a poder de su primitivo dueño, la indenmización que haya que verificarse sea muy escasa. Por eso entendemos que cualquiera que sea la indenmización que exceda de esas 300.000. pts está infringiendo el art. 1.124 del Código Civil. Otra cosa es que a esas 300.000 pts. se les carguen intereses desde que se nos requirió de resolución de contrato, esto es, desde 15 de junio de 1981, cuestión esta en la que no ponemos ningún tipo de objeción. Queda, pues, claro que la sentencia está condenando algo distinto a lo que el actor pidió, a algo superior a lo que el actor pidió, y lo hace infringiendo los arts. 1.100 y 1.124 del Código Civil, en cuanto no aplica los adecuados criterios para la reparación de daños que debió aplicar.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, por la vía del ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, se tacha a la resolución impugnada de haber vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, infringuiendo la preceptiva contenida en el artículo 359 de la propia Ley, por entender los recurrentes que el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, confirmatorio en su integridad del pronunciado en su dia por el Juzgado, no era congruente con las pretensiones que articuló el actor en el Suplico de su demanda. De la comparación de los suplicado en la demanda y los términos en que se produce el fallo del pronunciamiento judicial

aquí impugnado, no resulta incongruencia de clase alguna, al no poder estimarse como tal lo que, en definitiva, solo constituye la fijación de las «bases», que en ejecución de sentencia han de tenerse en cuenta para determinar el montante cuantitativo de los perjuicios causados al actor con motivo del incumplimiento contractual que la meritada sentencia atribuye a los demandados-recurrentes, perjuicios de distinta índole y alcance en razón a la edificalidad del solar donde radicaba lo que fue casa del actor, que los demandados han de devolver a aquél, por lo que, previniendo la imposibilidad legal de edificar sobre el mismo, se transforma en la pertinente indenmización de su valor con arreglo a las bases que, igualmente, la resolución combatida establece, sin otorgar más de lo pedido y sí. antes por el contrario, agregando los extremos precisos para que el fallo tenga efectividad, sin apartarse de lo que constituyó el componente fáctico y jurídico de la pretensión ejercitada, como permite la doctrina sancionada por la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias, por citar algunas las más recientes de 13 y 17 de junio y 8 de octubre de 1986, circunstancias que con claridad ponen de relieve el sexto y séptimo considerando de la sentencia del Juzgado, aceptados por los de la Audiencia, razonando con acierto y justeza sobre las consecuencias inherentes a resolución de obligaciones decretada en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.124 del Código Civil, de la de devolver la cosa en los términos que el artículo 1.303 del propio Código establece, y de la, también, consecuencia que la imposibilidad de devolver la cosa determina por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque no cite este precepto), ya que a tal imposibilidad equivale la que origina no se pueda construir, por razones urbanísticas, en solar que se entregó con aptitud para edificar sobre él. Procede, por lo argumentado, el rechazo del motivo.

Segundo

Como la realidad es que ambas partes litigantes fundan los derechos que, respectivamente, aducen en los escritos fundamentales del litigo, en el contenido del documento privado que suscribieron el día 12 de julio de 1971, donde se fijaron sus recíprocas obligaciones y que en atención a lo que dicho documento establece se proclama por las sentencias recaídas en primero y segundo grado jurisdiccional la resolución de lo pactado, por incumplimiento atribuible a los demandados, el segundo motivo del recurso, en el que por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción, se acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, aunque no puede prosperar, habida cuenta de que el rechazo precitado documento del Juzgado, en razón a no haber sido liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no determina por improcedencia de tal rechazo la casación de la sentencia de la Audiencia, ya que lo más que podría significar seria un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que no se denuncia por el cauce adecuado al efecto del número 3.° del citado artículo 1.692 de la Ley Procesal, si es hábil para estimar como elemento fáctico a tener en cuenta a los fines de la resolución del recurso el significado por la existencia del repetido documento, al haber sido aportado por los recurrentes una fotocopia del mismo con el escrito de interposición de su recurso y de no existir duda racional de la autenticidad de la misma.

Tercero

En el motivo tercero del recurso, por el cauce del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1.124 en relación con el artículo 1.100, ambos del Código Civil, con base en dos aseveraciones que se derivan de la argumentación de que, de una parte, no podía atribuirse a los demandados-recurrentes mora determinante de una indenmización de perjuicios, cuando no se les había hecho judicial ni extrajudicialmente reclamación alguna para que cumplieran sus obligaciones y. de otra parte, porque los perjuicios no debían ser los que se determinaran en ejecución de sentencia, sino que ya estaban predeterminados en la cláusula contractual que los fijaba en trescientas mil pesetas.

Cuarto

La sentencia del Juzgado, cuyos razonamientos asume la de la Audiencia sin ninguna condicionalidad, al enfrentarse con las pretensiones planteadas por los recurrentes en el Suplico de su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que, admitiendo la procedencia de la resolución contractual interesada por el actor, se declare «que a tenor de lo convenido en el contrato de fecha de 12 de julio de 1971 al actor le corresponde recibir con cargo y por cuenta de los tres demandados la suma de trescientas mil pesetas», y que, «cada una de las partes recobra la posesión y disfrute de los respectivos solares de los que son propietarios», razona en su consideración octava sobre la improcedencia de la acogida de tales pretcnsiones y, aun haciendo la salvedad de que no tiene a la vista el documento privado de fecha de 12 de julio de 1971 antes referido, en atención a lo que ambas partes litigantes habían reconocido durante el curso del litigio, establece el alcance que ha de concedérsele a la cláusula contractual manuscrita al final del exponendo «cuarto», en la que textualmente se expresa «que el que se negara a la realización del proyecto abonará a la otra parte la cantidad de trescientas mil pesetas en metálico», entendiendo que su aplicación no era procedente una vez que el actor entregó la casa de su propiedad a los demandados y éstos derribaron lo edificado, dejando el inmueble convertido en solar, ya que la previsión indemnizatoria de la mencionada cláusula contenida había que referirla a la negativa de alguno de los contratantes a llevar efecto lo «proyectado», en la convención antes de comenzar la ejecución de lo estipulado y el cumplimiento e incluso consumación, como es el caso del actor, de las obligaciones que los incumbían, interpretación que, ratificada por la sentencia de la Audiencia, no puede menos de calificarse por esta Sala de racional y lógica a la vista ya de la fotocopia del documento acompañado por los demandados con su escrito de formalización del presente recurso, al ser de procedente aplicación el canon de hermenéutica contenido en el artículo 1.285 del Código Civil, en el que implícitamente subsume la sentencia del Juzgado el supuesto controvertido.

Quinto

La sentencia de la Audiencia al proclamar, como la hizo la del Juzgado, el incumplimiento por los demandados de las obligaciones que les incumbían y determinar que, aparte de la indemnización de perjuicios que fueran procedentes en razón a no ser posible la «restitutio in integrum», al actor de lo que había entregado, procedía el saldo de aquellos otros que se le hubieran originado por el mentado incumplimiento contractual y se acreditara en ejecución de sentencia (tales como las rentas que hubiera tenido que pagar por la ocupación de otras viviendas y expectativas de beneficios dejados de percibir por las dependencias que en la nueva construcción habían de entregársele), lejos de infringir el artículo 1.124 del Código Civil en relación con el artículo 1.100 del Cuerpo Legal, efectuó una recta aplicación de dichos preceptos, en cuanto según dispone el primero de ellos el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, resarcimiento de daños que, como es obvio, comprende tanto la indenmización del valor de lo que entregó cuando su restitución sea imposible, como los perjuicios propiamente dichos que se le hayan irrogado, y como igualmente estatuye el segundo, en las obligaciones recíprocas desde que uno de los obligados cumple lo que le incumbía empieza la mora para el otro, por lo que al no poder cuestionarse que el demandante al entregar la casa de su propiedad a los demandados cumplió las obligaciones que le incumbían, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del citado artículo 1.100 del Código Civil como pretenden los recurrentes, y sí lo que establece el inciso final del último párrafo de dicho artículo.

Sexto

En consecuencia y por lo razonado en los fundamentos de derecho que anteceden, procede el rechazo del tercer motivo del recurso.

Séptimo

La desestimación de los tres analizados motivos y la del recurso en su totalidad lleva anejas las consecuencias que determinaba el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción y prescribe

el último párrafo del actual artículo 1.715, de imposición de costas a los recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal interpuesto por don Vicente Moltó Hervás, don Francisco Vanaclocha Hervás y don Francisco Alcover Navarro, contra la sentencia que, con fecha de 29 de junio de 1984, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Latour Brotóns. Mariano Martín-Granizo y Fernández. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricamos.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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