Imposibilidad de la ejecución in matura. Ejecución por equilvalente

AutorLaura Carballo Piñeiro
Cargo del AutorDoctora en Derecho y profesora de la Universidad de Vigo

La ejecución por equivalente sólo surge en caso de ser imposible el cumplimiento exacto de la ejecutoria. Por consiguiente, la transformación del objeto de la ejecución solamente se puede producir cuando resulte acreditada en autos la concurrencia de una causa de imposibilidad, física o jurídica.

La persona competente para sustituir la prestación originaria por otro tipo de prestación es el juez encargado de la ejecución, quien debe apreciar y comprobar la justificación razonada de la imposibilidad de la entrega, siempre guiado por el principio de favorecer la ejecución in natura en la medida de lo posible (arts. 24 CE y 18.2 LOPJ)(995) Asimismo, también corresponde al juez de la ejecución determinar el alcance de la equivalencia a través del correspondiente incidente, o con arreglo a las bases fijadas en sentencia de condena, si ésta ya tuvo en cuenta la imposibilidad(996).

Es claro que la necesidad de transformar la petición in natura puede surgir también del propio proceso declarativo, cuando de los autos resulte la existencia de una causa de imposibilidad. En estos casos, lo más apropiado será fijar en la fase declarativa el equivalente que corresponda, sin que se pueda argüir incongruencia(997). Señala la STS 25 julio 1996 que «la correspondencia o adecuación entre lo concedido en el «fallo» y lo pedido en el respectivo escrito rector del proceso, en que toda congruencia consiste, presupone lógica y necesariamente que lo que se concede pueda tener efectividad en la realidad física y en el campo jurídico, pues si el cumplimiento de lo que se pide es totalmente imposible, por causa que no es imputable al que lo postula, el mismo principio de la congruencia, en plena concordancia con las normas reguladoras de la ejecución de las sentencias (arts. 919 y ss. LEC), obliga al juzgador a conceder el sustitutivo dinerario de aquello cuyo cumplimiento, por causas imputables a los demandados, es física o jurídicamente imposible»(998). En consecuencia, son presupuestos de la ejecución por equivalente la imposibilidad de la entrega y la acreditación de esta imposibilidad.

  1. IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN IN NATURA: CAUSAS

    El proceso de ejecución dirigido a hacer efectiva la condena no pecuniaria se frustra desde el momento en que consta en autos la existencia de una causa de imposibilidad de proporcionar al ejecutante la utilidad perseguida, de modo total o simplemente parcial. En esta última hipótesis aún cabe al ejecutante la obtención de una satisfacción parcial. Pero, llegado este punto, si entiende que el cumplimiento parcial no es de su interés, podrá optar en su lugar por el resarcimiento del daño y de los perjuicios causados.

    A continuación se examinan, en primer lugar, las causas de imposibilidad, física y jurídica, de la condena de dar; en segundo lugar, se analiza el diverso alcance de la causa de imposibilidad; y, en tercer lugar, se recuerda la necesidad de justificar la imposibilidad, ya por el ejecutante, ya por el ejecutado, como conditio sine qua non para transformar la condena originaria.

    1. Imposibilidad natural y jurídica

      La imposibilidad de la prestación de entrega deriva de la ausencia del presupuesto esencial para que se pueda practicar la ejecución in natura: la existencia de la cosa en el patrimonio del ejecutado. La imposibilidad puede obedecer a diversas causas, de origen jurídico o material.

      1.1. Imposibilidad natural o material

      La puesta en posesión del ejecutante puede verse frustrada por la desaparición material del objeto o por la destrucción física del mismo. En estos casos, se impide la entrega «por la insuperable realidad de la inexistencia del bien al tiempo en que se postule la entrega, por haber desaparecido durante el curso del proceso, hipótesis en la cual la ejecución mediante la efectividad del contacto material del ejecutante con la cosa de que se trata, físicamente descartada (por destrucción), habrá de orientarse hacia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios»(999). Pero también deviene imposible la ejecución en sus propios términos «cuando concurre pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, extensible cuando éste no aporta la utilidad, servicios o prestaciones con que se adquirió, causando efectiva insatisfacción al comprador» por lo que «procede la indemnización de daños y perjucios consecuentes» (1000).

      Es indiferente a la imposibilidad de la prestación in natura y ulterior transformación en el equivalente la causa de la imposibilidad material; lo importante es el efecto de la desaparición física de la cosa en el proceso. Aunque la entrega devenga imposible por caso fortuito o fuerza mayor, la reclamación judicial del derecho ha precluido la posibilidad de exoneración en el cumplimiento por la concurrencia de alguna de estas circunstancias (arts. 1.100-1.101 CC).

      1.2. Imposibilidad jurídica

      Fundamentalmente, la imposibilidad jurídica se produce en los casos en que el bien está en posesión legítima de tercero, que impida de forma absoluta el ejercicio del derecho del ejecutante; o haya sido sustraído del tráfico jurídico por razones atendibles y de orden público(1001).

      En general, la jurisprudencia señala como presupuesto de la entrega que la cosa está en poder del ejecutado, y no de tercero que no ha sido oído y vencido en juicio(1002); liga este presupuesto a la eficacia de la cosa juzgada, la cual vincula a quienes han sido parte en el proceso, pero no puede afectar a terceros(1003).

      No se puede confundir el efecto ejecutivo de la sentencia con la eficacia de la cosa juzgada: son ejecutables sentencias que carecen de la fuerza de cosa juzgada (ejecución provisional) y títulos ejecutivos de otro tipo. Además, la cosa juzgada, en la medida en que también es un efecto de las sentencias declarativas y constitutivas, tiene un alcance más amplio que la ejecutoriedad(1004). Por otra parte, el proceso de ejecución no se utiliza en exclusiva para hacer efectiva la sentencia, con ser éste el título de ejecución más relevante, sino que también existen otros títulos.

      Así, el principio de que nadie puede ser ejecutado sin haber sido oído y vencido en juicio, más que al instituto de la cosa juzgada, se conecta con las normas jurídico materiales y con las garantías recogidas en el art. 24 CE; en particular, con el derecho de audiencia y defensa. Con estos parámetros modula el legislador el alcance de la ejecución respecto a terceros. Por ejemplo, si el tercero ha adquirido un derecho sobre la cosa y cumple los requisitos recogidos en el art. 464 CC, en el art. 34 LH, o en el art. 85 Cco., es indiferente que su adquisición se haya producido tras la litispendencia: su derecho es inatacable y origina la imposibilidad de cumplir la condena de dar.

      Por último, la necesaria integración de todos los sectores del ordenamiento jurídico motiva la existencia de supuestos de inexigibilidad de la entrega. En estas hipótesis, con el derecho a la ejecución en sus propios términos concurren otros principios del ordenamiento jurídico que obligan al juez ejecutor a aplicar la doctrina de la proporcionalidad, a fin de decidir sobre la exigencia de la puesta en posesión al ejecutado.

      En cualquier caso, es claro que en el juego de estos principios el juez ha de adoptar la interpretación más favorable al derecho a la ejecución. Muestra de esta operación es la labor jurisprudencial de reconducción a sus justos términos del alcance de la inmunidad del Estado extranjero(1005):

      De la inmunidad ratione personae, que suponía la inhibición absoluta del órgano jurisdiccional cuando del proceso resultaba la presencia de un Estado extranjero, se ha evolucionado hacia la inmunidad ratione materiae, distinguiendo entre acta iure imperii y acta iure gestionis. De acuerdo con esta distinción, la jurisdicción nacional es competente para conocer de aquellos litigios en los que el Estado actúa como un particular. En consecuencia, se abre el camino a las condenas al Estado extranjero, siendo necesario plantearse la ejecución de las mismas. De principio, las medidas coercitivas quedan excluidas, por lo que no podrá intentarse el desalojo del Estado extranjero, por ejemplo. La posibilidades de obtención de una ejecución in natura se reducen a que el Estado consienta la entrega. Mas, en su defecto, aquella condena podrá transformarse en una ejecución dinerada, y ésta podrá hacerse efectiva sobre los bienes que el Estado extranjero consienta afectar a la ejecución, o sobre aquellos bienes del mismo Estado destinados a fines que no sean un servicio público no comercial.

    2. Imposibilidad parcial y total

      Las causas de imposibilidad jurídica o material pueden impedir totalmente la actividad ejecutiva dirigida a la entrega del bien, o sólo parcialmente, si aún persiste la posibilidad de cumplir defectuosamente la condena (art. 1.157 CC). En dichos supuestos, la voluntad del ejecutante es determinante de la procedencia del cumplimiento parcial (art. 1.169 CC), siempre que se indemnice la utilidad que deja de percibir, sea a través de la reparación in natura, sea monetariamente.

      El principio pro executione impulsa al juez ejecutor a intentar la ejecución in natura, a realizar todas las diligencias necesarias para poner en posesión del ejecutante la cosa, aun cuando dicha entrega sea defectuosa(1006). Pero para el ejecutante una entrega defectuosa puede carecer de utilidad, y preferir el cumplimiento por equivalente por el todo, en lugar de recibir una prestación defectuosa y una compensación económica o la reparación (1007).

      De hecho, entre las causas de imposibilidad se halla la de que la prestación ya no aporta la utilidad que llevó al ejecutante a su exigencia. Por tanto, es lógico que sea lícito permitir al ejecutante optar directamente por una indemnización por el todo, antes que por un cumplimiento defectuoso, si razona que para él equivale al incumplimiento total.

      En la nueva Ley de Enjuiciamiento civil se admite esta posibilidad: «Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las...

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