STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Mayo de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1444
Número de Recurso1426/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00769/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1426/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 18-5-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 769 En el Recurso de Suplicación número 1426/02, interpuesto por Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha uno de julio de 2002, en los autos número 336/02 , sobre reclamación por Incapacidad Temporal, siendo recurrido por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS 10, INSS, TGSS y PVC LAS PEDROÑERAS SL . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. Se tiene por desistido al actor D. Raúl , de la acción ejercitada respecto de los demandados INSERTEL SOCIEDAD DE INSTALACIONES SL y MUTUA ASEPEYO, MATEPSS nº 151.

  2. Desestimo la demanda de Raúl contra PVC LAS PEDROÑEAS SL el INSS y TGSS, y Mutua Universal MUGENAT MATEPSSNº 10, a quienes absuelvo de las pretensiones en aquella contenidas. "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor Raúl de nacionalidad ucraniana habría entrado a España, sin permiso de residencia y trabajo en cuya situación administrativa continua, prestaba servicios para la empresa PVC Las Pedroñeras Sl desde el 1-8-00 con categoría de peón, desarrollando funciones de reparación y montaje de puertas y ventanas en distintas localidades. Su base reguladora a efectos de este procedimiento será de 23,44 euros diarios.

SEGUNDO

El 15-3-01 fue asistido de urgencia sobre las 17 horas por el Doctor Lucio diagnosticándole fractura de calcáneo con hundimiento talámico en ambos pies. Ingresando en la clínica Recoletas el 9/4/01. Su actual es de incapacidad para desarrollar funciones laborales de peón.

TERCERO

Los honorarios del Dr. Lucio fueron abonados por Mauricio DIRECCION000 de la empresa codemandada PVC Pedroñeas SL quien el referido 15-3-01 llevó personalmente al actor a la clínica del Dr. Lucio , con las lesiones descritas para ser atendido, y fue ingresado en la clínica Recoletas por indicación Don. Lucio a la referida empresa, no constando quien ha abonado su tratamiento del traumatismo y la estancia en aquella clínica privada. El 9/4/01 El Dr. Lucio visitó al actor, para examinar su evolución desde el 15/3/ en el centro de trabajo de PVC Las Pedroñeras SL kilómetro 150 Carretera Madrid, Albacete.

CUARTO

El día 15/3/01 estaba trabajando para la empresa PVC las Pedroñeras SL, en la Nave de su propiedad o centro de trabajo.

QUINTO

conforme al Convenio Colectivo del Metal el salario del actor es 23,44 euros diarios.

SEXTO

La Inspección de Trabajo y SS ha constatado la desaparición de la empresa.

SÉPTIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación que concluyó sin efecto.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora extranjera que se encontraba en España sin permiso de trabajo ni de residencia, en solicitud de que se declare su derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes como consecuencia del AT sufrido el 15-3-01, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa PVC las Pedroñeras SL, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia aplicación errónea de los arts. 6.3 (actos contrarios a las normas imperativas que se consideran nulos) y 1275 (contratos sin causa o con causa ilícita que no producen efecto alguno), ambos preceptos del Código Civil; art. 7 c) del ET, que se refiere a la capacidad de los extrajeros para ser parte en el contrato de trabajo;

igualmente consideramos de aplicación incorrecta al caso que nos ocupa de los arts. 10.1, 33.1, 35 y 36.1, de la Ley Orgánica de 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que como sabemos tuvo una nueva redacción y en algunos casos, se ha cambiado la numeración del artículado (por ejemplo que luego se mencionará, el art. 33.3 para ser el 36.3) mediante Ley Orgánica de 8/2000 de 22 de diciembre; También estimamos que se ha vulnerado el art. 7.1.3 y 5 del TRLGSS, referido a la extensión del campo de aplicación de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Según los hechos que constan como probados no atacados, por ninguna de las partes a)el 15-3-2001, cuando el actor se encontraba prestando servicios para la Empresa PVC Las Pedroñeras SL dedicada a la reparación y montaje de puertas y ventanas, sufre un accidente consistente en la caída desde una altura de 5 metros de una ventana que se hallaba limpiando para después pintar, siendo atendido de urgencia en la consulta Don. Lucio y diagnosticado de fractura de calcáneo con hundimiento talámico en ambos pies, e ingresado en la clínica privada Recoletas el 9-4-2001 (Hecho probado primero y segundo). B)

Las lesiones descritas en el hecho probado segundo, imposibilitan actualmente al recurrente para desarrollar las funciones laborales de peón (hecho probado segundo "in fine"). C) La empresa PVC Las Pedroñeras a través de su DIRECCION000 , D. Mauricio , abono los honorarios del RD. Parra, que ascendieron a unas 20.000 ptas (120 euros) tal y como se refleja en el hecho Probado Tercero, y con certeza, los que se devengaron en la Clínica Recoletas de Albacete.

TERCERO

La cuestión a dilucidar en la presente litis se centra en si un trabajador extranjero no comunitario, en este caso de nacionalidad ucraniana, que no tiene permiso de trabajo y residencia pero que presta trabajos por cuenta ajena, como ha quedado perfectamente acreditado, al sufrir un accidente laboral, hecho no controvertido y sobradamente probado, si tiene derecho o no a la protección de la Seguridad Social. Planteado muy escuetamente el asunto,...

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