STSJ Extremadura 32/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:50
Número de Recurso689/2006
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 32

En el RECURSO SUPLICACION 689/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 12-05-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 769/2005, seguidos a instancia de D. Evaristo , frente al INST. NAC. de la SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, representada por el Letrado D. José Luis Prieto Fernández, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGUG. SOC. y SERVIOBRAS EXTREMADURA, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Al demandante, Evaristo , nacido el 27-6-1977, de profesión mecánico, en la entidad SERVIOBRAS EXTREMADURA, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUAL CYCLOPS, se le reconoció mediante resolución del INSS de fecha 23-5-05 la prestación de lesión permanente no invalidante (Baremo 110), en virtud del dictamen-propuesta del EVI de la indicada fecha.- SEGUNDO: No conforme el actor con la indicada resolución, interpuso contra la misma, reclamación previa mediante escrito que tuvo entrada en el INSS en fecha 12-7-05, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del referido Ente gestor de fecha 25-7-05.- TERCERO: El demandante presenta como deficiencias más significativas: Luxación de cadera derecha con fractura de cotilo, que se traduce en una limitación en la movilidad de la cadera derecha en un 10%."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO: la demanda interpuesta por Evaristo contra el INSS, la TGSS, SERVIOBRAS EXTREMADURA y MUTUAL CYCLOPS, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUAL CYCLOPS.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-10-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el trabajador frente a la sentencia de instancia, que considera ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 23 de mayo de 2005 , por obra de la cual se le reconoce afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo, y por ende desestima la pretensión del actor que solicita ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico. En un primer motivo de recurso, interesa el disconforme se modifique el hecho probado tercero de la resolución recurrida, acogiéndose al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , ofreciendo la redacción que estima conveniente, apoyándose en el informe médico acompañado con la demanda y ratificado en el acto del juicio, del Doctor Carretero.En cuanto a ello, no es reprochable el intento que realiza el recurrente para intentar la modificación que pretende, al que acompaña del propio modo de consideraciones jurídicas sustantivas propias no del motivo analizado sino del previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero infructuoso. El documento en que se intenta sustentar es un informe médico y como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En estos casos no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en...

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