STSJ Comunidad Valenciana 60/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2007:709
Número de Recurso1408/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución60/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número 60/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1.408/2.003, interpuesto por Don Pedro , Don Juan Pablo , Doña Natalia , Don Íñigo , Don Luis Angel y Don Eduardo , representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendidos por el Letrado Don José Luis Martínez Galván, contra Resolución de la Direción General de Personal de la Conselleria de Cultura y Educación de fecha 14 de mayo de 2.003 por la se acordaba: 1º. Desestimar la extensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.001. 2º. Desestimar la extensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.002. 3º. Inadmitir por prescripción de la acción la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial interpuesta por los actores en virtud de la que solicitan que se les indemnice en la cantidad que resulte de abonarles las diferencias retributivas experimentadas desde el 15 de enero de 1996 entre el puesto que pasaron a ocupar en dicha fecha y los puestos de Inspectores Educativos, más los intereses, y, en adelante, abonarles mensual o anualmente las diferencias entre sus retribuciones y las de los Inspectores de Educación; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los actores para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase la Resolución administrativa impugnada, declarándose como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizados en los términos que económicamente se deriven y concreten en período probatorio o, en su defecto, en ejecución de Sentencia.

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2.006, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos y datos acreditados que resultan relevantes a efectos de resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:

  1. Los recurrentes, que en 1986 ostentaban plazas en propiedad como Profesores de Enseñanza Primaria o Secundaria, accedieron a sus puestos de trabajo en la función inspectora docente en la Comunidad valenciana, a través de su participación en el concurso público de méritos convocado por Orden de 18/Junio/1986 de la Conselleria de Educación y Ciencia; en 1993 les renovada por tiempo indefinido la adscripción a la función inspectora. Debe recordarse, a tal efecto que tras la supresión de determinados Cuerpos de la Inspección de Educación Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional, que quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se establece en la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/84 , que a efectos de la oferta pública de Inspección, la Administración educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios. La Generalitat, lleva a cabo la cobertura de sus puestos de Inspectores, a través del Decreto del Consell núm. 36/86, de 10 /marzo, que organiza la Inspección educativa en su ámbito territorial, y de las Ordenes de la Conselleria -de Educación y Ciencia, de 11, 17 y 18/Junio/86; esta última constituye la convocatoria del concurso público de méritos, entre funcionarios de cuerpos docentes, a través de la cual acceden los recurrentes a sus puestos de trabajo.

  2. Interpuesto por Don Concepción recurso contencioso administrativo contra las anteriores Ordenes (Rec. 1523/86), recayó Sentencia de esta Sala, núm. 934/1990, de 24 /Octubre, por la que, estimando parcialmente dicho recurso, se anularon y dejaron sin efecto dichas Ordenes. Dicho pronunciamiento fue confirmado en apelación por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14/Julio/1995.

  3. La Administración, en ejecución de las mencionadas Sentencias, lleva a cabo en el mes de enero de 1.996 el cese de los recurrentes en los puestos de trabajo que desempeñan en la Inspección Educativa autonómica.

  4. Los recurrentes, entendiendo que concurrían todos los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración - y ello porque se les había producido un daño efectivo, individualizado y cuantificable económicamente, al perder los destinos que tenían en propiedad como docentes de carrera, perder sus puestos en la Función Inspectora Educativa, verse imposibilitados para concurrir a convocatorias posteriores a la anulada para acceder a la Inspección educativa, y privados de la posibilidad de ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Educación creado por Ley Orgánica 9/95, de 20 /Noviembre, entre otros efectos, porque el daño era exclusivamente imputable, en nexo de causa/efecto, a una actuación antijurídica de la Administración autonómica, antijuricidad que resulta obvia por el propio hecho de que la convocatoria de 1986 anulada por los Tribunales y porque eran ajenos a los vicios de nulidad que se imputan a la convocatoria, ya que concurrieron a la misma en la confianza de que era ajustada a derecho, reunían todos los requisitos impuestos por la Administración para acceder a dicha convocatoria y superaron las exigencias administrativas para acceder a la función inspectora educativa - dirigieron con fecha 7 de noviembre de 2002 a la Administración de la Generalidad Valenciana reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando que se les indemnizase en la cantidad que resulte de abonarles las diferencias retributivas experimentadas desde el 15 de enero de 1996 entre el puesto que pasaron a ocupar en dicha fecha y lospuestos de Inspectores Educativos, más los intereses, y, en adelante, abonarles mensual o anualmente las diferencias entre sus retribuciones y las de los Inspectores de Educación. Y aducían en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2001 que declaraba que la Sentencia de esta Sección de 11 de febrero de 2000 , recaída en recurso contencioso-administrativo en el que demandantes en su misma situación deducían pretensión idéntica a la que constituía objeto de su reclamación incidía en error judicial al haber negado a dichos recurrentes la posibilidad de reclamar de la Administración Autonómica Valenciana responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización por los daños en su caso sufridos como consecuencia de la actuación de aquella al convocar, irregularmente en 1986, el concurso en virtud del cual accedieron en propiedad a puestos de la Función Inspectora Educativa de la Generalidad.

  5. La Resolución impugnada inadmitió dicha reclamación por prescripción de la acción al haberse formulado cuando había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LRJAPyPAC al estimar que a efectos de su cómputo debía considerarse como fecha inicial de dicho plazo la de la anulación con carácter firme de la convocatoria (14 de julio de 1.995) o, alternativamente, la del cese de los actores (15 de enero de 1.996). Dicha resolución, además, desestimaba las solicitudes, deducidas también en el escrito de fecha 7 de noviembre de 2.002 referentes a: 1º) La extensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.001; y 2º . La extensión de los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.002 .

Segundo

En el escrito de demanda los actores - que ciñen la impugnación de la citada Resolución al extremo en que inadmite por prescripción de la acción la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que formularon con fecha 7 de noviembre de 2.002 - disienten de lo acordado en ésta alegando que dicha reclamación no...

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