SAP Pontevedra 2/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:52
Número de Recurso783/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00002/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 783/06

Asunto: ORDINARIO 132/06

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.2

En Pontevedra a diez de enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 132/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra , a los que ha correspondido el Rollo núm. 783/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jose Daniel , representado por el procurador D. MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. RUBÉN PORTO PEDROSA, y como parte apelado-demandante: RECAMBIOS RAMALLOSA SL, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. MANUEL MÍGUEZ SENRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 5 octubre 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de RECAMBIOS RAMALLOSA, SA y en consecuencia, condeno al demandado, DON Jose Daniel a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, así como al pago de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jose Daniel se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 132/06 aduciendo que cesó en el cargo en 1997 siendo la fecha del establecimiento de relaciones comerciales con la actora muy posterior, de modo que la posible dejación de funciones se ha producido por parte de los administradores subsiguientes que no por la suya. Ello con independencia de que el cese no se haya inscrito toda vez que con arreglo a los dictados de la jurisprudencia, no tiene carácter constitutivo la inscripción del cese.

A esta pretensión se opone Recambios Ramallosa S.A. aduciendo que no se manifiesta en qué errores sobre la valoración de la prueba practicada ha incurrido el juzgador. El debate es exclusivamente jurídico. Se solicita el mantenimiento de la sentencia de instancia porque concurriendo causa de disolución no se ha convocado la junta al efecto de lo que deviene su responsabilidad. No se presentaron cuentas desde 1994, quien aparece como administrador es el demandado que no ha inscrito su cese en el Registro Mercantil. Nunca presentó cuentas anuales, tampoco en 1997 y se había producido el cierre registral.

SEGUNDO

Se ejercitaba por la parte actora acción individual de responsabilidad contra el administrador de Talleres Remecar S.L. en reclamación de una deuda existente por su parte con la apelante por importe de 4.019,84 euros, derivada de la venta a ésta de determinadas mercancías relacionadas con la actividad de reparación de automóviles. La sociedad está acéfala, abandonada de hecho y cerrada de facto, debiendo responder de ello su administrador, responsable solidariamente de las deudas de la sociedad de conformidad con el Art. 69 de la LSRL en relación al Art. 105.5 y 104 de la misma ley societaria.

Conviene señalar ab initio que las facturas reclamadas lo son de 31 de octubre de 1997, 29 de noviembre de 1997, 30 de diciembre de 1997, 31 de enero de 1998, 23 de abril de 1998.

La oposición a la demanda se ciñe a la alegación del cese como administrador y venta de participaciones de la sociedad el 3 de abril de 1997, quedando sustituido por D. Daniel en virtud de documento público aportado con la contestación a la demanda, ello determina que cuando se contrajo la deuda ya no era administrador de la sociedad, sin embargo el cese no estaba inscrito.

Así pues analizaremos la materia sometida a nuestra consideración desde una triple perspectiva:

  1. Fecha de la deuda en relación a la concurrencia de causa de disolución. Posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley 19/95 : los administradores sociales sólo responderán por deudas de la sociedad que sean posteriores a la concurrencia de la causa de disolución

  2. Relevancia y eficacia frente a terceros acreedores del cese del cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil

  3. Obligación de responder por parte del administrador de las deudas sociales adquiridas con posterioridad a su cese

La cuestión en estos términos planteada debe ser examinada a la luz de la reforma que ha experimentado el Art. 105.5 por la Ley de Sociedad Anónima Europea , Ley 19/05 de 14 de noviembre , y según hemos ya analizado en nuestra sentencia de 25 de octubre pasado. Decíamos allí que "en el sentido de limitar la anterior responsabilidad a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causalegal de disolución, presumiéndose que son de fecha posterior salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Y la interpretación en este sentido favorable a la retroacción que ha realizado la STS de 9 enero 2006 .Decíamos entonces que:

El TS en coincidencia con la doctrina, concibe la responsabilidad ex art. 262.5 LSA y art. 105.5 LSRL como una responsabilidad sanción, razón por la que simplemente alude a dos requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos; para nada se exige nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores ni la existencia de daño alguno en los acreedores. En este sentido la STS 15 Julio 1997 cuando examina la posible retroactividad de tales normas sancionadores tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por la Ley 19/1989 .

Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL, deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento.

Partiendo, por lo tanto, del carácter sancionador de la norma que nos ocupa, en materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" (art. 2º.3 CC ), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el Juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuya naturaleza de normas generales y supletorias, destinadas a complementar el citado art. 2º.3 , es evidente (art. 4.3 y disposición transitoria 13ª CC ).

Este principio general de irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit factum", y en los criterios de certeza, predecibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo...

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