SAP Las Palmas 398/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2010
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA 398/10

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2010 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 13 de marzo de 2009, instada esta apelación a instancia de

D. Jesus Miguel y Dña. Noemi representados por el Procurador D. Félix Esteva Navarro y dirigidos por la Letrada Dña. Noelia Santana Rodríguez, contra Saint Gobain Calmar S.A. representada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Josep Gajo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: 1ª. - Que ESTIMANDO la demanda principal, interpuesta por D. Francisco Ojeda Rodriguez, Procurador de los Tribunales y de SAINT GOBAIN CALMAR S.A. contra DROLIMPER S.L. debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago de 3.765,55 euros suma que genera intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

  1. - Que ESTIMANDO la demanda acumulada, interpuesta por D. Francisco Ojeda Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de SAINT GOBAIN CALMAR S.A. contra, D. Jesus Miguel y Dª. Noemi y contra D. Domingo y Dª. Bernarda, debo condenar y condeno a estos demandados al pago solidario con la mercantil DROLIMPER S.L. de la cantidad de 3.765,55 euros, cantidad que devengara el interés legal conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

  1. - Condenando a todos los demandados solidariamente a las costas procesales

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que se preparará mediante escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 ). La competencia para resolverlo corresponderá a la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 18 de mayo de 2010 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan dos de los administradores demandados frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial tanto respecto de la mercantil deudora como de los apelantes, acogiendo la acción de responsabilidad de los administradores sociales ejercitada, en aplicación del artículo 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Argumenta la recurrente que el precepto citado ha sido modificado recientemente por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre sobre la sociedad anónima europea, limitándose en la actualidad la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Alega la parte apelante que consta que la entidad mercantil Drolimper S.L. cerró las puertas a principios del año 2003, según se deriva de la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social figurando que la entidad se encuentra de baja en dicho organismo desde el 28 de febrero de 2003 por carecer de trabajadores. De ello deriva la recurrente que cuando el 8 de noviembre de 2001 la parte actora sirvió mercancías a la entidad demandada, que las recibió, ésta no estaba incursa en las causas de disolución previstas en los apartados c) y d) del artículo 104 de la LSRL señaladas por la actora en el escrito de ampliación de la demanda, ya que en el año 2001 Drolimper S.L. había presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2000 y la parte actora podía conocer la situación económica de la empresa cuando mantuvo relaciones comerciales con la demandada.

La reforma legal limita la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, reforma que, a juicio de la recurrente, ha de aplicarse con carácter retroactivo, citando en apoyo de esta tesis las SAP Alicante 335/2006 de 21 de septiembre, SAP Santa Cruz de Tenerife 62/2007 de 9 de febrero, SAP Pontevedra 2/2007 de 10 de enero y 640/2006 de 30 de noviembre, y STS 1055/2006 de 9 de enero .

Estima la parte que de la doctrina jurisprudencial que cita resulta que la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre se fundamenta en que, al tratarse la responsabilidad prevista en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL de una "sanción o pena civil" que se impone a los administradores de una sociedad que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el mismo plazo de dos meses; teniendo en cuenta que el artículo 9.3 e la CE y la DT 3ª del Cc. establecen el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras, la aplicación "a sensu contrario" de dicho principio de irretroactividad, supone la retroactividad de la norma más benigna o más favorable y la aplicación al presente caso del artículo 105.5 e la LSRL tras la redacción dada por la Ley 19/2005 .

Manifiesta la apelante que la obligación social reclamada por la actora se trata de una deuda contraída por la entidad mercantil Drolimper S.L. a finales del mes de noviembre del año 2001 (doc. 8 de la demanda), cuando la empresa estaba en funcionamiento y se habían depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2000, no encontrándose en ninguna de las causas de disolución previstas en el artículo 104 de la LSRL, por lo que los recurrentes estarían exentos de la responsabilidad respecto de la obligación social aquí reclamada.

En cuanto a la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 135 de la LSA, aludida por la sentencia recurrida, refiere la recurrente que al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual se aplicaría a la misma el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1968.2º del Código Civil

, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, por lo que dicha acción de responsabilidad individual habría prescrito.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 9-1-2006, nº 1055/2006, rec. 2048/1999

, no resuelve la cuestión sobre la aplicación retroactiva de la Ley 19/2005 a la responsabilidad de los administradores sociales, sino que se limita a plantear la cuestión recogiendo el argumento favorable a tal tesis, pero sin tomar postura, ya que en el caso examinado por dicha...

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