SAP Pontevedra 640/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:2800
Número de Recurso692/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución640/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.640

En Pontevedra a treinta de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 385/05, procedentes del Juzgado Mercantil 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 692/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: MAYORISTAS Y EXCLUSIVAS GALICIA SL, representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. MERCEDES MELON BALLESTEROS, y como parte apelado-demandado: D. Marta , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. MARIA DOMINGUEZ TORREIRO, sobre responsabilidad de administradores, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 de Pontevedra, con fecha 12 mayo 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de MAYORISTAS Y EXCLUSIVAS DE GALICIA SL, contra doña Marta . Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Mayoristas y Exclusivas Galicia SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la parte apelante Mayoristas y Exclusivas Galicia S.L. se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 385/05 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad aduciendo que ha probado la responsabilidad de la administradora demandada por la vía del Art. 105.5 de la LSRL respecto del momento en que se produce la insolvencia de la sociedad siendo así que obvia la sentencia que cuando se convoca la Junta de socios para la disolución la sociedad no había presentado desde su constitución las cuentas sociales, siendo así que se presentaron todas en el momento de la disolución, ello unido a la situación de insolvencia que la sentencia reconoce es ya un hecho que por sí mismo daría lugar a la responsabilidad de la administradora. En segundo lugar aduce la falsificación de las cuentas, en el año 2000 los fondos propios quedaron por debajo del capital social. El Art. 105.5 de la LSRL está en vigor desde 1995 hasta 2004 . Por último error en la interpretación del Art. 69 de la misma Ley respecto de la acción de responsabilidad por culpa de la liquidadora.

A esta pretensión se opone Dª Marta aduciendo que la deuda existente con la actora es inferior, y que por lo que hace a la acción individual de responsabilidad contra ella como administradora, no se ha acreditado por la parte actora la fecha desde la que se puede entender que la sociedad era insolvente por más que afirme que lo era con anterioridad al acuerdo de disolución, sin embargo, es lo cierto que las cuentas presentadas sí arrojan un resultado positivo en la cuenta de pérdidas y ganancias. Hay un error en las cuentas sobre el importe del capital social que no tiene trascendencia respecto del año 2000, pero no hay prueba alguna de que Disycor S.L. se encontrara incursa en causa de disolución hasta la fecha en que la administradora convocó la Junta para ello.

También se opone a la acción de responsabilidad de la liquidadora porque no se ha acreditado que la falta del cumplimiento de alguno de las funciones que tiene atribuidas esté en relación de causalidad con el resultado.

SEGUNDO

Establece el art. 105.5 de la LSL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005 , que: «El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales». A los efectos de responder a la cuestión planteada no afecta la modificación normativa que nos ocupa. Dicho precepto, pues, no hace sino reiterar lo que ya disponía al efecto el art. 262.5 LSA

Esta Sala, entiende, con la jurisprudencia mayoritaria de nuestras Audiencias, que dicha responsabilidad no presenta una naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, se trata de una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que la norma hace recaer sobre los administradores de la sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afectara a la persona jurídica, incumplieran los específicos deberes que los textos legales les imponen en orden a asegurar la sujeción al procedimiento de verificación de la disolución social y consistentes en la obligatoriedad de convocatoria de la Junta General y, en su caso, en el deber de instar judicialmente la disolución del ente social. En este caso, el acreedor sólo tendrá que acreditar la causa objetiva de disolución y la falta de convocatoria de la Junta por parte de los administradores. Por tanto, la responsabilidad solidaria de los administradores que establecen los arts. 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSL , deriva de una conducta pasiva de éstos, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido éste, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no sólo a su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores).Esta misma Sala, en sentencias de 22 diciembre 2005, de 2 diciembre 2002 , que reitera lo ya declarado por esta Sala en sentencia de 16 mayo 2000 , establece sobre la responsabilidad que ahora se interesa: "SEGUNDO.- Determinada cuál es la responsabilidad que viene exigida en la demanda, es decir, la concreta acción que se ejercita, es obligado recordar cuáles son las notas que caracterizan la responsabilidad proclamada en los arts. 105 de la LSRL y 262.5 de la LSA:

  1. No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad "ex lege", impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

  2. Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

  3. Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

  4. La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se tata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Como ha venido señalando reiteradamente la Jurisprudencia, para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima o limitada en aplicación de los arts. 262.5 en relación con el 260.4 de la LSA y art. 104.1 e) LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior.".

Se planteó en la instancia la cuestión relativa a la aplicación retroactiva de la nueva redacción del precepto que comentamos, Art. 105.5 de la LSRL . En este sentido la STS 15 Julio 1997 cuando examina la posible retroactividad de tales normas sancionadores tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por la Ley 19/1989 , y como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de octubre de 2006 sobre la cuestión relativa a la aplicación retroactiva de la Ley 19/89:

"Partiendo por lo tanto del carácter sancionador de la norma que nos ocupa, en materia de Derecho intertemporal o transitorio, parte nuestro Código Civil del principio general de la irretroactividad, cuando establece que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" (art. 2º.3 CC), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia Ley determine, de manera expresa o tácita pero en todo caso claramente, el alcance temporal de sus preceptos, el Juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma. Por ello, cada relación jurídica se rige, en principio, por la ley vigente en el momento de su creación, a menos que la ley posterior se revele como inequívocamente retroactiva. En todo caso, cabe acudir a los criterios interpretativos que...

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