STSJ Galicia 951/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5950
Número de Recurso7490/2005
Número de Resolución951/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, diez de Julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007490 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Juan Manuel , representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª ABRAHAM PIÑEIRO RODRIGUEZ, contra RESOLUCION DE 9-03-05 POR LA QUE SE PROCEDE A DENEGAR LA SOLICITUD DE REVERSION DE PARCELA EXPROPIADA POR EL AYTO. DE A CORUÑA PARA CONSTRUCCION DEL PARQUE OFIMATICO Y RESIDENCIAL. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DA VIVENDA E SOLO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada AYUNTAMIENTO A CORUÑA, representada y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE ACORUÑA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Julio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada en fecha 9 de marzo de 2005 por el Director Xeral del IGVS que desestimó el recurso de reposición entablado frente a la previa resolución administrativa por dicho órgano rechazó la pretensión de reversión e indemnización formulada por quien hoy aparece como parte demandante.

La parte actora discrepa de la resolución impugnada, alegando en esencia que se ha producido un cambio radical en la concepción del Parque Ofimático pasando de su inicial concepción como un ámbito destinado a edificios de oficinas para convertirse en un polígono de viviendas, se aprecia de diversas notas de prensa, considera que la Administración difundió de manera pública que estaba realizando un proceso expropiatorio realizando las adquisiciones por medio de convenios de un procedimiento expropiatorio para evitar los retrasos que tendrían lugar de seguir el procedimiento expropiatorio. El cambio apuntado se plasmó en el PGOU de A Coruña de 19 de octubre de 1998 y en el Plan parcial de 10 de marzo de 2003. Las adquisiciones realizadas por la demandada a la parte actora y a otros propietarios de la zona se efectuaron conforme las expectativas urbanísticas existentes en ese momento y que hoy han desaparecido tras el fracaso del proyecto original, teniendo lugar bajo la espada de Damocles del sistema de expropiación, elegido para el desarrollo urbanístico del suelo. Los terrenos han sido destinados a un uso muy distinto y de haberlo sabido los propietarios jamás habrían vendido.

Considera asimismo la parte demandante que en el momento en que el proyecto se reveló como inviable se deberían haber ofrecido a los propietarios los terrenos en reversión, entendiendo que la Administración demandada actúo abusivamente. Las compraventas celebradas no fueron libres, entendiendo que de no prosperar la demanda se estaría consagrando el enriquecimiento injusto de una Administración pública en detrimento de derechos de los particulares.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia que solicita la desestimación del recurso interpuesto, basando en definitiva su argumentación en que las adquisiciones que en su día fueron realizadas por el IGVS fueron compraventas libres, no pueden ser calificadas de mutuos acuerdos y negando tajantemente la existencia de procedimiento de expropiación alguno.

SEGUNDO

Como ninguna de las partes desconoce, el derecho de reversión se extiende no solo a la desposesión de bienes y derechos consecuencia de una actuación expropiatoria directa, sino también a aquellos supuestos en que la adquisición de un bien o derecho se ha producido mediante mutuo acuerdo o convenio expropiatorio entre la Administración expropiante o en su caso la beneficiaria, y el expropiado, y ello en razón a que del mismo modo en que cuando se produce una actuación expropiatoria, la celebración de un convenio expropiatorio implica una subordinación del derecho de propiedad al cumplimiento de un interés público, por lo que al igual que en aquella, si desaparece la causa o utilidad pública que justificó la celebración del convenio expropiatorio, ha de quedar también extinguido el efecto y roto el nudo que ataba los intereses contrapuestos de las partes, de donde se deriva sin esfuerzo que se deberán revertir los bienes a su propietario original y afectado por su celebración.De ahí que el éxito de las pretensiones ejercidas en este proceso pase en primer lugar y de manera ineludible por conocer la naturaleza jurídica que deba atribuirse a las adquisiciones (no discutidas) que la Administración demandada llevó a cabo de la propiedad del actor y que constituye un primer y principal motivo de enfrentamiento entre ambas partes procesales.

Así mientras la parte demandante sostiene que nos encontramos ante verdaderos mutuos acuerdos o convenios expropiatorios (regidos por el artículo 24 Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 ), la Administración demandada mantiene que se trataron de compraventas libres.

TERCERO

En la resolución de ésta fundamental discrepancia, de la que depende como presupuesto el éxito de las pretensiones que la demandante ejerce en este proceso, la Sala ha alcanzado la siguientes conclusiones, una vez analizado el expediente administrativo y la documental aportada por la parte actora con su demanda, que en aplicación de la doctrina constitucional sobre el derecho de prueba es susceptible de ser valorada por este Tribunal a pesar de que la parte demandante no solicitó en momento procesal oportuno el recibimiento del pleito a prueba:

1) El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881 , reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891 , regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de...

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