STSJ Cantabria 546/2007, 11 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2007
Número de resolución546/2007

SENTENCIA: 00546/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a doce de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 796/05, interpuesto por la empresa Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos (EXTRACSA), parte representada por la Procuradora Sra. Belén Bajo Fuente y defendida por el Letrado Sr. José Álvarez de Toledo Saavedra, contra el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada en 807.625 #.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 12 de enero de 2006 contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la entidad actora ante la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de Cantabria en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de la explotación de la concesión minera Angelina II, titularidad de la recurrente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la quese declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y condene a la Administración a indemnizar a la empresa Extracciones y Tratamientos de Productos Orgánicos (EXTRACSA) por la denegación o prohibición de explotación de la turba de su concesión minera ANGELINA II en la cantidad de 807.625 euros, considerando dicho importe como valor constante a 31 de enero de 2005, que habrá de actualizarse al que corresponda por aplicación del Índice General de Precios al Consumo de Instituto Nacional de Estadística a la fecha del pago, más los intereses legales desde el día 1 de agosto de 2005.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2007. Por circunstancias sobrevenidas en la Sala posteriores al señalamiento ha variado el Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por la entidad actora ante la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de Cantabria en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la denegación de la explotación de la concesión minera Angelina II, titularidad de la recurrente.

La entidad recurrente acciona como titular de la concesión de explotación minera Angelina II, nº

16.190, sita en Campóo de Cabuérniga y Campóo de Suso, concesión otorgada el 28 de octubre de 1982 y transmitida a su favor previa autorización el 1 de junio de 1988. Expone la actora que, tras haber iniciado la explotación de la misma, concentró su trabajo en la extracción de turba de otra concesión de la que también era titular, Angelina nº 16.184 hasta su agotamiento, si bien presentó anualmente y fueron aprobados los diferentes planes de labores de la Angelina II en régimen de explotación unitaria. El 23 de mayo de 1994 presentó escrito solicitando la tramitación de los expedientes de expropiación y ocupación temporal de terrenos necesarios, iniciando la tramitación de un Plan de Restauración del espacio natural afectado. Siéndole solicitado por el Servicio de Medio Ambiente Estimación de impacto ambiental con fecha 13 de junio de 1994, declarándolo caducado por la Dirección Regional el 25 de abril de 1997 por considerar que éste era requisito indispensable. Pese a discrepar de esta consideración la actora al estimar innecesario este trámite, sostiene que con fecha 5 de diciembre de 1997 presentó Informe de impacto ambiental. Planteándose discrepancia frente a la Estimación de impacto ambiental emitida por Medio Ambiente por la Dirección General de Industria, el Consejo de Gobierno desestimó la misma mediante resolución de 15 de enero de 2004, notificada el 20 de enero. Como consecuencia de este proceso, con fecha 15 de enero de 2005 presentó petición de indemnización de daños y perjuicios por importe de 807.625 # dirigida a la Consejería de Industria, Transporte, Comunicaciones, estimándose denegada por silencio administrativo. Dicha reclamación descansa en «la decisión de sacrificar la riqueza de turba a la protección de la escasa y deficiente población de hongos, con clara inversión ... de la debida apreciación del interés general merecedor de protección», por los daños causados ante la imposibilidad de explotar su concesión como consecuencia de la decisión administrativa de hacer prevalecer la protección del medio ambiente frente a la actividad económica. Como fundamentos de esta pretensión esgrime la no sujeción de la explotación a previa evaluación de impacto ambiental por ser anterior al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, aplicable sólo a explotaciones posteriores a su entrada en vigor, conforme a la disposición final segunda . Considera que la evaluación de impacto exigible a efectos de establecer el Plan de Restauración es el regulado en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre , sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas, pues la concesión minera de 1982 se concibe como un auténtico derecho real sobre el yacimiento, de la que ha sido privado por una medida administrativa sobrevenida, en concreto el artículo 9 que contempla las concesiones mineras preexistentes. La decisión de la Administración de prohibir o impedir la explotación para conservar los «malparados hongos que en ella existen» (sic) conlleva la privación singular de la concesión y arrastra la obligación de indemnizar. Y si bien no vienen regulados en la normativa medioambiental aplicada, es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración, por lo que se aplica la normativa general al efecto, invocando las SSTS de 11 de febrero de 1995, 4 de diciembre de 1995, 17 de enero de 1990 y 2 de diciembre de 2004 . Y si bien admite la que la Estimación ambiental negativa no lleva necesariamente a rechazar el proyecto y prohibir la explotación, concluye que ha resuelto el Consejo de Gobierno vaciando su derecho, decisión esta última que critica abiertamente.A la presente reclamación opone el Gobierno de Cantabria, en primer término, prescripción respecto de los daños generados con ocasión de la paralización consecuencia de la Resolución de 5 de agosto de 1998, en que se acuerda la suspensión de labores extractivas, a la vista de la fecha de la reclamación, 15 de enero de 2005. Respecto a los daños generados como consecuencia de la Resolución de 15 de enero de 2004, desestimatoria de la discrepancia formulada frente ala Estimación de impacto ambiental denegatoria, la misma resultaría una resolución de trámite, sin que se haya esperado a la decisión del órgano sustantivo sobre el fondo de la cuestión, por lo que el daño aún no se habría producido. En cuanto al fondo y con carácter subsidiario, niega se trate de un daño antijurídico pues la recurrente no contaba con la autorización necesaria de ocupación del monte de utilidad pública, hecho reconocido en la propia demanda (Monte CUP nº 209 en el paraje La Cotorra). La realización de la actividad minera sin autorización supondría una infracción conforme a lo establecido en los artículos 169 y ss del Reglamento de Montes , por lo que sin este requisito nunca hubiera podido explotar la concesión, lo cual ha sido analizado por la Sala en Sentencia de 26 de julio de 2004, rec. 1013/03 en relación con la concesión Angelina III, en que fue denegada la ocupación de la bolsa de turba C, que como en el caso de autos estaba sujeta a protección medioambiental. Igualmente combate la sumisión a Evaluación de Impacto Ambiental, considerando la que la interpretación de la normativa al respecto, tanto estatal como autonómica, resulta muy personal pues olvida que las Comunidades Autónomas están habilitadas para establecer medidas adicionales, que entroncan directamente con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Ello aun cuando tanto el Decreto autonómico 50/1991 recoge estas actividades de extracción como sujetas a Declaración de impacto ambiental (punto 12, Anexo I), al igual que lo hace el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (punto 12, Anexo 2 ) y así lo ha considerado esta Sala (Sentencia de 29 de marzo de 1999 ). Por lo demás, considera que no se trata de confrontar dos intereses públicos sino una actividad privada frente al interés público medioambiental, recordando a estos efectos el concepto de desarrollo sostenible manejado en Europa y la STC 64/1982, de 4 de noviembre . Finalmente y en cuanto a los daños reclamados, en primer lugar, la concesión finalizaba el 28 de octubre de 2012 dado que se concedió por 30 años el 28 de octubre de 1982, por lo que se rechaza la valoración a partir de esa fecha, considerando la reclamación referida a un lucro cesante, que no a un daño real y efectivo, siendo la condición de titular de la concesión sólo uno de los múltiples...

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