STS, 2 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2004

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 100/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 724/2000, seguido contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 13 de abril de 2000, en cuyo punto tercero se dispone entre otros pronunciamientos la reserva a Supramet de 4 bloques de nuemeración geográfica, de diez mil números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al publico. Ha sido parte recurrida la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 724/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 13 de Abril del 2000, anulando el apartado tercero de la misma y dejando sin efecto las reservas a que aquél se contrae. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de febrero de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por sostenido el recurso y por interpuesto y formalizado el mismo y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que estimándolo, case y revoque la sentencia recurrida declarado en su lguar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación del acto recurrido por ser adecuado a Derecho.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de septiembre de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 23 de septiembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva admitir el presente escrito y tener por formalizada oposición al Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado y en su día dictar Sentencia desestimando íntegramente dicho Recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava- de fecha 23 de mayo de 2001, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº.: 8/724/00, por ser conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2001, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 13 de abril de 2000.

La Sala de instancia anula el apartado tercero de la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto las reservas de recursos públicos de numeración concedidas a SUPRAMET EMPRESARIAL, S.L. de 4 bloques de numeración geográfica de diez mil números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito nacional que se detalla.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada, realiza una interpretación literal del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, que promueve que el operador que posea título que le habilite para la prestación de servicio telefónico básico no puede compatibilizar la obtención de asignación de recursos públicos de numeración con la obtención de reservas, declarando la nulidad de la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 13 de abril de 2000, porque la interpretación de este precepto sostenida por el Abogado del Estado requeriría para su estimación de una precisa modificación reglamentaria, según se expresa en los fundamentos jurídicos segundo y tercero en los siguientes términos:

Las cuestiones planteadas por la parte actora han sido ya examinadas en precedentes sentencias de este Tribunal y, entre ellas, la reciente sentencia de 10 de Mayo de 2000 (recurso 1305/1999) cuyos argumentos se reproducen al respecto.

Adecuado resulta puntualizar que el artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de Asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 225/1998 de 16 de Febrero, señala: «Solo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico.

Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración

.

Con base en este artículo la actora entiende que la asignación y la reserva de recursos públicos de numeración son conceptos incompatibles, de tal forma que la asignación de tales recursos públicos, excluiría la posibilidad de efectuar reservas de recursos públicos de numeración. Se fija igualmente en el Art. 18.1 del ya citado Reglamento que determina que la obtención de una reserva de recursos públicos de numeración no presupone el derecho a obtener la correspondiente asignación y ante tal incompatibilidad, es por lo que alega, que siendo Supramet Empresarial, S.L. titular de una licencia individual del tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debía haberse limitado a asignarle los bloques de numeración geográfica solicitados, con exclusión de reserva alguna.

Frente a ello el Abogado del Estado, alega que el precitado artículo 1.2 del Reglamento de procedimiento de Asignación y recursos públicos de numeración no debe ser interpretado literalmente, sino de conformidad con el Art. 3.1 del Código Civil, atendida la realidad social, por lo que, aún cuando la empresa tenga la licencia indicada, permitiéndose la reserva de bloques a las entidades con licencia se evita una excesiva fragmentación del espacio de numeración, al estar los bloques de cada operador agrupados en determinados segmentos, ello sin olvidar que la obtención de la reserva no otorga derecho a la ulterior correspondiente asignación y que la C.M.T revisará anualmente las reservas otorgadas. Considera, pues, que desde el punto de vista de la gestión de la numeración, la extensión de la «reserva» a los operadores con título, únicamente favorece la realización de la actividad.

La Resolución hoy impugnada es de 13 de Abril de 2000, siendo así que en esa fecha Supramet ya era titular de una licencia individual tipo A otorgada con fecha 5 de Enero de 2000. En este contexto es obvio, que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, sólo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicios telefónicos, lo que no es el caso de la Catalana de Telecomunicaciones.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener como pretende la Abogacía del Estado, que pese a lo dicho por ese precepto, haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de Febrero de 1998. Si como se sostiene, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, es obvio que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica, es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a una realidad social, que en tan breve período no puede haberse modificado. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto.».

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, articulado en un único motivo, censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, al realizar una interpretación literal del precepto que vulnera el artículo 3.1 del Código Civil.

El Abogado del Estado aduce en defensa de su queja casacional que la Sala de instancia no aplica adecuadamente el criterio hermenéutico literal seleccionado porque no distingue que, a diferencia del supuesto de asignación, en la reserva de numeración, la norma no emplea términos que impliquen exclusividad, lo que conduce a una interpretación claramente restrictiva del precepto analizado.

Se argumenta, además, para fundar este motivo, que la interpretación del precepto reglamentario no se atempera con el criterio lógico y sistemático, que obligaría a realizar una interpretación integradora del artículo 1 con los artículos 18 y 19 del referido Reglamento, de los que se infiere el carácter revisable de la reserva, su efecto, y destino, que promovería a declarar la posibilidad de asignar reservas de numeración a quienes ya poseen título habilitante; y, además, se desprecia el criterio teleológico, vinculado al principio de optimización de los recursos públicos de numeración, que propicia que la Sala asuma una interpretación más flexible de la norma, de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el artículo 4.2 del Reglamento, que disponen la utilización racional de los recursos disponibles con el fín de evitar su agotamiento prematuro.

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, por infracción del ordenamiento jurídico, porque se advierte que la sentencia de la Sala de instancia realiza una interpretación razonable del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que es conforme con los criterios y cánones hermenéuticos que proporciona el Derecho Administrativo, que se desprenden de las cláusulas constitucionales establecidas en los artículos 9 y 103 de la Constitución.

La interpretación de la Sala del artículo 1.2 del Reglamento no supone quebrantamiento del principio institucional de deferencia del poder judicial hacía el poder ejecutivo, en su capacidad de configuración normativa, al no contradecir la sujeción al principio de legalidad, ni propiciar ningún espacio de inmunidad de la actuación administrativa al aplicar este precepto reglamentario de conformidad con los artículos 24, 97, 106 y 117 de la Constitución.

El artículo 1.2 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establece en su primer parágrafo que "sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico" y en su segundo apartado que "los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener un reserva de recursos públicos de numeración", distingue dos supuestos de criterios diferenciados en lo que concierne a la asignación y reserva de recursos públicos, según las empresas operadoras posean o no título habilitante para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico, formulando el principio institucional de discriminación entre los operadores al prohibir que a las empresas que hayan solicitado el otorgamiento del título habilitante para la prestación de servicio telefónico se les pueda asignar recursos públicos de numeración, como se desprende inequívocamente de la expresión "sólo podrán asignarse", y permitir a éstas empresas la obtención de reservas de recursos públicos de numeración.

La sentencia de la Sala de instancia no realiza una interpretación literalista abusiva del artículo 1.2 del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero que se sustente en el apotegma "in claris no fit interpretatio", sino que procede a realizar la exégesis hermenéutica de este precepto reglamentario sin rebasar los límites que corresponden al poder jurisdiccional contencioso-administrativo porque la pretensión de que la norma acoja el derecho de las operadoras que posean título habilitante de numeración a obtener la reserva de recursos públicos exige la inclusión en este precepto a modo de addenda de un apartado que expresamente lo establezca.

Constituye un canon hermenéutico preciso para interpretar la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios del derecho interno en materia de telecomunicaciones los principios institucionales del derecho económico-administrativo europeo que se soportan en los artículos 16 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, universalidad del servicio, libre competencia, disponibilidad y asequibilidad de los usuarios, prestación eficiente y de calidad, promoción de la cohesión social y territorial, de transparencia y de proporcionalidad en relación con las cargas impuestas y los objetivos que se deben alcanzar, vinculados a la noción de servicio de interés general, que constituye uno de los elementos básicos del modelo europeo de sociedad, que comprende los servicios de mercado y no de mercado que las Autoridades públicas consideran de interés general y a los que se imponen determinadas obligaciones de servicio público, y cuyo control se extiende a fiscalizar los errores manifiestos de apreciación.

El análisis del régimen jurídico de las reservas de recursos públicos de numeración establecido en los artículos 15, 18 y 19 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos revela que la finalidad de la reserva se fundamenta en satisfacer, en régimen de libre competencia y sin sufrir restricciones discriminatorias las expectativas de las empresas solicitantes de prestar el servicio de telefonía para que puedan desarrollar sus previsiones de política empresarial de actuación en el mercado de telecomunicaciones, por lo que se vincula el control al requerimiento de justificar la necesidad del mantenimiento de estas reservas, a diferencia de las asignaciones que obligan a su puesta en servicio y a su utilización.

Por ello, debe advertirse que la obtención de reservas de recursos públicos de numeración no confiere el derecho a obtener la correspondiente asignación, al ser otro el presupuesto de hecho requerido para su concesión, y la cancelación de la reserva puede adoptarse por razones que sólo concurren en las empresas a las que se refiere el apartado segundo del artículo 1.2 del citado Real Decreto, que no hayan obtenido el título habilitante para la prestación del servicio. o cuando obtenido el título no presenten la solicitud de asignación de los recursos reservados en el plazo de seis meses.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 724/2000.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 724/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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