STSJ Asturias 3398/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4064
Número de Recurso3739/2006
Número de Resolución3398/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 03398/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103865, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003739 /2006

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Simón , I.N.S.S, T.G.S.S

Recurrido/s: Simón , IBERMUTUATUR, I.N.S.S, T.G.S.S, ARSIDE

CONSTRUCCIONES MECANICAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000395

/2006

SENTENCIA Nº: 3398/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003739/2006, formalizado por los Letrados OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ y el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Simón , I.N.S.S y T.G.S.S, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000395/2006, seguidos a instancia de IBERMUTUATUR frente a Simón , I.N.S.S, T.G.S.S, ARSIDE CONSTRUCCIONES MECANICAS, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - DON Simón , cuyas circunstancias personales constan en la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Almacenero, actividad que presta para la empresa demandada, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandante.

  2. - El pasado día 4 de abril de 2.005, el trabajador demandado, como todos los días, fue recogido por su compañero, Don Valentín , quien lo trasladó al Centro de trabajo, donde llegaron sobre las 7,45 horas; se dirigió al vestuario y después de que el propio trabajador tocara la sirena (apretar un timbre), a las 8,00 horas, antes de comenzar su jornada de trabajo, comenzó a encontrarse mal, motivo por el que salió a tomar el aire y dado que no consiguió recuperarse fue trasladado por el Encargado al Hospital San Agustín, siendo atendido en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital sobre las 8,37 horas, siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio.

  3. - El trabajador presentó solicitud sobre valoración de contingencia, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 25 de enero de 2.006 , por la que se acuerda declarar el carácter profesional de la Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador en fecha 4 de abril de 2.005 y determinar como responsable de esta prestación de Incapacidad Temporal a la Mutua "Ibermutuamur".

  4. - La Mutua demandante interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 26 de mayo de 2.006 , contra la que se ha formulado la demanda rectora de este proceso.

  5. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de seis de septiembre de dos mis seis, estimó la demanda de la Mutua y frente a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de enero de dos mil seis que declaró contingencia profesional la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador demandado el día 4 de abril de dos mil cinco, considera que el infarto agudo de miocardio por el que inició dicha incapacidad temporal no se produce en tiempo y lugar de trabajo y no le alcanza la presunción del art. 115.3 del TRLGSS por lo que el proceso de incapacidad temporal no es derivado de accidente de trabajo.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación de DON Simón , al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primer motivo se propugna la modificación del hecho probado segundo, por adición, en base a la prueba documental...

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