STS, 17 de Mayo de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:15809
Número de Recurso39/1987
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 768.-Sentencia de 17 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Ejecución de sentencia: Incidente de no readmisión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687, 2.°, de la LEC y art. 211 de la LPL .

DOCTRINA: Procedente la readmisión del trabajador cuyo despido fue declarado improcedente, por

opción tácita del empresario, y no efectuada aquélla, procede fijar al trabajador la indemnización

según el salario que figura como probado en la sentencia que se ejecuta y los salarios de

tramitación, distinguiendo los correspondientes a los días que medien entre la fecha del despido, y

la interposición de la demanda, a cargo del empresario, y los transcurridos desde la última fecha

citada y la notificación de la sentencia de la Sala, en caso de recurso, que declaró dicha

improcedencia, con la limitación de sesenta días.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Estefanía , representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por el Abogado don Felipe Fresneda Plaza, contra auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid de fecha 9 de abril de 1987, dictado en reposición del auto en ejecución de sentencia de 25 de marzo de 1987, en los autos núm. 39/1987, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Defensa sobre resolución de contrato, compareciendo dicho demandado ante esta Sala en concepto de recurrido, representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 15 de noviembre de 1986 se dictó sentencia en los presentes autos por esta Sala, por la que se estimaba el recurso de casación interpuesto por la ahora también recurrente, solicitándose por la misma ante la Magistratura de Trabajo la ejecución de la misma. En fecha 25 de marzo de 1987 se dictó auto por la Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Resuelvo: Declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a la trabajadora ejecutante doña Estefanía con la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), condenando a esta última a que abone a la referida trabajadora, en concepto de indemnización,192.530 pesetas. Asimismo, condeno a la referida empleadora a que abone a la expresada trabajadora, en concepto de salarios de tramitación, 263.124 pesetas.»

Segundo

Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición por la representación de la trabajadora, y dándose traslado a la empleadora, se dictó por la Magistratura de Trabajo auto de fecha 9 de abril de 1987 , por el que se confirmaba el anterior.

Tercero

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por doña Estefanía , y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo de lo establecido en el art. 1.687, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el auto recurrido -dictado tras la interposición del pertinente recurso de reposición- contradice la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1986 .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se interpone contra auto dictado en ejecución de sentencia firme, y, por tanto, su único motivo se ampara, correctamente, en el art. 1.687, 2.°, de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que circunscribe su ámbito propio y específico a la confrontación de la sentencia que se ejecuta y la resolución impugnada, con la finalidad de determinar -y resolver en consecuencia- si al dictar esta última el Juzgado ha incurrido en alguna de las desviaciones que el precepto citado proscribe.

Segundo

Declarado improcedente el despido de la hoy recurrente, que, habiendo sido contratada con carácter interino para sustituir durante un año a otro trabajador, a quien le había sido concedido por dicho tiempo licencia sin sueldo, fue cesada en su empleo antes de transcurrir dos meses de permanencia en el mismo, declaración que se produjo por sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1986 , después de estimar recurso de casación interpuesto contra la dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda, la no opción expresada de la Administración del Estado, condenada por la readmisión o el pago de la indemnización que se fijó, ni producida la primera, dio lugar a que la trabajadora solicitara la ejecución de la meritada sentencia, tramitándose el incidente a que se refiere el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral , que terminó por auto de 25 de marzo de 1987 , en que se fijaba en favor de la ejecutante, y, en consecuencia, se condenaba a pagar a la ejecutada una indemnización sustitoria de 192.530 pesetas más 263.124 pesetas en concepto de salarios de tramitación. Este auto fue recurrido en reposición por la actora-ejecutante, y al ser desestimado el recurso y mantenido el auto recurrido por otro de 9 de abril de 1987 , se preparó primero y se formalizó después el presente recurso de casación.

Tercero

Atendiendo a lo que es objeto y materia propia del presente recurso, tal como se dijo en el primer fundamento de esta sentencia; partiendo, por tanto, de lo dispuesto en la sentencia que se ejecuta, y de conformidad con lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en sus núms. 1, apartados a) y b), y 5 ; en relación con el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral , la indemnización que debe percibir la hoy recurrente es, efectivamente, la que ella reclama, de 227.768 (doscientas veintisiete mil setecientas sesenta y ocho) pesetas, cifra que resulta, salvo error, después de hacer los oportunos cálculos aritméticos, y no la inferior fijada por el Magistrado. Y en cuanto a los salarios de tramitación, han de computarse los correspondientes -según el fijado en la sentencia que se ejecuta- a dos períodos: uno que va desde la fecha del despido, 27 de septiembre de 1985, a la notificación de la sentencia de esta Sala, 16 de enero de 1987 , en el cual han de distinguirse dos períodos: uno que llega desde la fecha primeramente indicada a la de interposición de la demanda, 13 de noviembre de 1985, en el que no juega la limitación de los sesenta días a que se refiere el art. 56, 5.°, del Estatuto de los Trabajadores , según su propia literalidad e interpretación jurisprudencial al respecto, y otro que se extiende desde el 13 de noviembre a la data de la notificación de la sentencia ya consignada, en el cual sí hay que tener en cuenta la limitación de los dos meses ya referida, y, además, en el caso de autos, los cuarenta y cinco días en que la hoy recurrente percibió prestación de desempleo que la propia parte recurrente, expresamente, excluyó de su reclamación. Por lo que respecta al segundo período, a que se refiere el último párrafo del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso de autos abarca desde el 16 de enero de 1987 al 23 de marzo del mismo año. Hechas las oportunas operaciones aritméticas, se alcanza la cifra global por este concepto de salarios de tramitación, salvo error, de 416.839 (cuatrocientas dieciséis mil ochocientas treinta y nueve) pesetas, también superior a la que señaló el Magistrado, aunque inferior a la que pretende la recurrente; siendo de advertir que no son de apreciar otras circunstancias que se esgrimen en el recurso, como posterior elevación de los salarios, que desorbitan lo que es materia propia del recurso.Cuarto: Por todo lo expuesto, y de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, y, en consecuencia, casados y anulados los autos recurridos, cuyos pronunciamientos han de ser sustituidos en la parte dispositiva de esta sentencia, de acuerdo con lo que establece el art. 1.715, 5.°, de la supletoria Ley de Enjuiciamiento civil, por los que se expresarán, según resulta de todo lo razonado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Estefanía contra los autos de 25 de marzo de 1987 y de 9 de abril del mismo año, que, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el primero, lo mantuvo en sus propios términos, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Valladolid en trámite de ejecución de sentencia, dictada por esta Sala el 15 de noviembre de 1986 , obrante en autos sobre despido, seguidos a instancia de la nombrada recurrente a virtud de demanda deducida contra el Ministerio de Defensa (Administración del Estado); autos que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Declaramos extinguida la relación laboral que vinculaba a la trabajadora ejecutante, doña Estefanía , con la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) y condenamos a esta última a que abone a la nombrada trabajadora doscientas veintisiete mil setecientas sesenta y ocho (227.768) pesetas, salvo error, en concepto de indemnización, y cuatrocientas dieciséis mil ochocientas treinta y nueve (416.839) pesetas, salvo error, en concepto de salarios de tramitación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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