STS, 15 de Abril de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:13658
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 943.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación en las personas. Detención ilegal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 480.3.º y 501 del C.P .

DOCTRINA: El delito complejo de robo con violencia o intimidación en las personas, ni lleva

consigo, como elemento consustancial, la privación de libertad de la víctima del robo; cuando esto

ocurre, estamos en presencia de un concurso real de delitos perfectamente delimitados, por un lado

el robo con violencia o intimidación en las personas, y por otro el de detención ilegal, o,

prevalentemente, del delito de robo con rehenes del artículo 501.4.° del C.P .

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, al haber sido desestimados por Auto de esta Sala el recurso interpuesto por los procesados Juan Luis y Pedro Francisco , de fecha 24 de noviembre de 1987, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó a dichos procesados por delitos de robo y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Córdoba, instruyó sumario con el número 45 de 1986, contra Juan Luis y Pedro Francisco y, una vez concluso, lo elevó á la Audiencia Provincial de la misma Ciudad, que con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Francisco y Juan Luis , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, cualificado por el uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia sólo respecto al primero de los procesados, a las siguientes penas: a Pedro Francisco , cinco años y seis meses de prisión menor, y a Juan Luis cuatro años y tres meses de prisión menor, accesorias a ambos, de suspensión, de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales por iguales partes, declarando de oficio la otra mitad, al absolver como absolvemos a los referidos procesados del delito de detención ilegal de que también se le acusa en la presente causa, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Eugenio la suma total de ochenta y cuatro mil doscientas pesetas, con el interés señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en su caso, y declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a quien se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza de los condenados. Devuélvase a los fiadores las cantidades en su día consignadas para garantizar la libertad provisional de los procesados.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Hechos Probados; Valorada en conciencia y según reglas de la sana crítica la prueba practicada, este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las veinte horas del día doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis, los hoy procesados Pedro Francisco anterior y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 21 de febrero de 1985 y Juan Luis , anterior y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de mayo de 1984 a la pena de arresto mayor, previamente concertados y en acción conjunta, abordaron a Eugenio cuando transitaba por la Avenida de Medina Azahara de esta capital y con ánimo de acrecentar sus patrimonios, amenazándolo con una navaja le obligaron a introducirse en un automóvil no identificado en el que lo llevaron, para mejor satisfacer, sus apetencias patrimoniales, a la Barriada de las Moreras donde lo bajaron y procedieron a registrarle, exigiéndole la entrega de cuanto tuviese de valor, a lo que se resistió, recibiendo un navajazo que le produjo lesiones menos graves que curaron a los veintiocho días de asistencia e impedimento sin defecto ni deformidad, logrando apoderarse los procesados de un bolígrafo valorado en doscientas pesetas y unos papeles sin valor, tras lo cual lo dejaron libre y emprendieron la huida. Los procesados son o eran aficionados a los estupefacientes, adictos a la heroína, sin que conste que, cuando ocurrieron los hechos, tuvieran disminuidas, en ninguna medida ni grado, sus facultades intelectivas o su capacidad de discernimiento, ignorándose en todo caso la cuantía y hábito de esa afición a la droga antes de los hechos acaecidos y sí cuando los ejecutaron se encontraban en un estado carencial que pudiera afectar su intelecto y voluntad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo de un único motivo de casación por Infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 480 párrafo 3.° del Código Penal .

Cuarto

La representación de los acusados Juan Luis y Pedro Francisco , se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la admisión del motivo interpuesto por el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turnó correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebro la votación prevenida el día cinco de abril del presente año de mil novecientos ochenta y ocho. La representación de los acusados impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El delito complejo de robo con violencia o intimidación en las personas no lleva consigo, como elemento consustancial, la privación de libertad de la víctima del robo, sino que el robo violento se puede cometer, y en la generalidad de los casos se comete, sin atentar a la libertad humana -bien jurídico protegido en el artículo 480 del Código Penal - sin necesidad de aprehender a la víctima ilícitamente, sin privarla durante algún tiempo de su libertad de movimiento e iniciativa personal de desplazamiento o libre disposición de su persona o recluyéndola en lugar donde no pueda salir y cuando estas circunstancias, que impiden la libertad personal de movimiento, concurren con el delito de robo con violencia o intimidación cometido con el mismo sujeto pasivo, estaríamos ante un concurso real de delitos, perfectamente delimitados, uno de ellos el de detención ilegal, o prevalentemente del delito de robo con rehenes del artículo 501.4 .º

Segundo

De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece que las circunstancias y duración de la detención que llevaron a efecto los dos procesados excedieron con mucho a la que lleva implícita y en forma consustancial el acto depredatorio violento que luego llevaron a cabo, en cuanto que la víctima fue obligada, bajo la amenaza de una navaja, á subir a un automóvil, desplazándola contra su voluntad, desde una céntrica Avenida a un barrio apartado de la misma ciudad, con lo que evidentemente se atentó contra su libertad de movimientos, limitándole el uso de su libertad ambulatoria, bien jurídico protegido por el delito de detención ilegal, independientemente del ataque que sufrió en su patrimonio y en su integridad física al recibir un navajazo por resistirse a ser despojado de sus bienes o efectos que llevaba, que ampara y protege el delito complejo de robo por el que fue condenado en lainstancia; por todo lo cual procede estimar el motivo único del recurso, formulado al amparo del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 480, párrafo 3.° del Código Penal ; lo que obliga a dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por Infracción de Ley, estimando el motivo único de dicho recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra Juan Luis y Pedro Francisco , por delito de robo y detención ilegal, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Gregorio García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Córdoba, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, que fue seguida por delito de robo y detención ilegal, contra Pedro Francisco y Juan Luis , respectivamente nacidos el 31 de marzo de 1957 y 13 de abril de 1962, de 29 y 23 años de edad en la fecha de los hechos, hijo de Mariano y de Carmen el primero y de Francisco y Josefa, el segundo, naturales y vecinos de Córdoba, de estado casado y soltero, respectivamente, sin profesión ni oficios conocidos, ambos de mala conducta, con instrucción los dos, con antecedentes penales ambos, declarados insolventes y en libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados, Pedro Francisco , desde el diecisiete de marzo al tres de junio de mil novecientos ochenta y seis y Juan Luis desde el veinticuatro de marzo al doce de junio de mil novecientos ochenta y seis, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. Aceptando, también, los fundamentos de derecho de la misma en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dice.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los razonamientos que se aducen en la sentencia que antecede, de lo alegado por el Fiscal en el recurso formalizado que se acoge y partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia los mismos son constitutivos, además de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas cualificado por el uso de armas, previsto y penado en los artículos 500, 501.5.° y párrafo último del Código Penal , de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 480, párrafo 3.°, también del Código Penal , aunque lo procedente hubiese sido la aplicación del párrafo primero de ese mismo articulo y más correctamente, a la total conducta de los procesados, el número 4 .ª del artículo 501, que al no haber sido acusados en la instancia de esos delitos que la Ley castiga con penas más graves hemos de aplicar el citado párrafo 3.° del artículo 480 , postulado por el Fiscal.

Segundo

De la comisión de los expresados delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Pedro Francisco y Juan Luis , por su participación personal, directa y voluntaria en la comisión de los hechos.

Tercero

En la realización de los expresados delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia 15.ª del artículo 10 del Código Penal en el procesado Pedro Francisco ; no concurriendo circunstancia alguna en el otro procesado.

Cuarto

Los responsables de infracciones penales lo son también civilmente y abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Pedro Francisco y Juan Luis , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia solo respecto al delito de robo al primero de los procesados, a las penas de cinco años y seis meses de prisión menor a Pedro Francisco y cuatro años y tres meses de prisión menor a Juan Luis ; accesorias, a ambos, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; igualmente debemos condenar y condenamos á los citados procesados como autores de un delito de detención ilegal, a la pena a Pedro Francisco de un año de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, y a Juan Luis , igualmente, a un año de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, con las accesorias correspondientes y al pago, por partes iguales, de las costas procesales, y a que abonen conjunta y solidariamente a Eugenio la suma de 84 200 pesetas, con el interés señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su caso, declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente.

Para el cumplimiento de las penas principales que se le imponen, se le abona a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa:

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta.- Gregorio García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.-Rubricado.

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