STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1988:13654
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.157.-Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas de fuego: Subtipos atenuados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 256 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 13 octubre 1986.

DOCTRINA: La escasa peligrosidad social del acusado, la existencia en su contra de amenazas graves de agresión ilegítima o la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, son subtipos atenuados del delito de tenencia ilícita de armas de fuego que el artículo 256 del Código Penal enumera, circunstancias que, según prevención del mismo precepto, deberán deducirse de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de hurto y tenencia ilícita de armas y por falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 70 de 1981, contra Isabel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 9 de octubre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: Resultando probado que la procesada Isabel , súbdita chilena, mayor de edad, soltera, sin antecedentes penales y prevaliéndose de la facilidad que le otorgaba su condición de ser empleada de hogar, sustrajo del domicilio de doña Frida en los primeros meses del año mil novecientos ochenta y sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 n.° NUM000 Chalet de Pozuelo de Alarcón, alhajas y objetos valorados en cuarenta mil cuatrocientas pesetas, recuperándose en su poder algunos tasados en ocho mil cuatrocientas pesetas; que con posterioridad y sin poder precisar fecha, en la vivienda de don Ricardo sita en la CALLE001 n.° NUM001 - NUM002 de Madrid, donde prestaba sus servicios de empleada de hogar se apoderó de una pistola Star calibre 22 n.° 748.974, que el propietario tenía en su poder con las correspondientes autorizaciones, valorada en veinte mil pesetas, y de un juego de sábanas tasadas en tres mil pesetas, dicha procesada fue detenida el día cinco de agosto del año mil novecientos ochenta siendo recuperada la referida pistola, que fue entregada en depósito a la Policía.»Segundo: La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de hurto y un delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de hurto, comprendidos en los artículos 514, 515, 587-1 y 254 del Código Penal , de los que es criminalmente responsable, en concepto de autora, la procesada Isabel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Isabel como responsable en concepto de autora de unos delitos de hurto, tenencia ilícita de armas y a la falta de hurto, a la pena de dos meses de arresto mayor por el delito de hurto, a la de seis meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas y diez días de arresto menor por la falta de hurto, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales y de la indemnización de treinta mil pesetas, a doña Frida y entrega de los objetos sustraídos sino verificado y a don Ricardo en tres mil pesetas, y entrega de la pistola. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casa ción por infracción de ley por la procesada Isabel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la LECr ., por infracción de Ley por no aplicación de la atenuante específica establecida en el artículo 256 del Código Penal . La sentencia recurrida incurre en la infracción del precepto penal sustantivo citado, toda vez que al imponer la pena de prisión menor, no ha tenido la Sala en cuenta la escasa peligrosidad de la procesada ni su carencia de antecedentes delictivos, su buena conducta informada, por lo que debía haber rebajado la pena de prisión menor en uno o dos grados. Segundo: Lo invocamos al amparo del número 2.° del artículo 849 de la LECr ., por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos obrantes a los folios 1, 2, 3, 4, 4-vto., 5, 8, 11, 12, 18, 20, 22, 25, con infracción del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución de 1978 . La Sala sentenciadora, sin tener en cuenta que para los delitos de hurto es fundamental la estimación exacta de la cuantía ya que si no sobrepasa las 30.000 ptas., es constitutivo de falta, no ha tenido en cuenta lo que de manera indubitada se deduce de los folios del sumario, documentos que dejamos consignados en la enumeración del motivo, de los que se deduce claramente que existe una sola falta de hurto, de cuantía -8.400 ptas.-, y a lo sumo dos faltas de hurto si se tiene en cuenta el valor de la pistola -20.000 ptas.-, que por otra parte no llegó a salir de la disponibilidad de la procesada, ya que la cuantía de objetos que se dicen sustraídos a doña Frida por valor de 40.400 ptas., no aparece en el sumario por ninguna parte y se debe a error en la apreciación de la Sala de Instancia, de las valoraciones del Perito tasador qué tasa el importe de las joyas propiedad de la procesada y de doña Frida las que ésta recupera y reconoce como de su propiedad por importe de 8.400 ptas., pues de sus declaraciones sólo se deduce que le han desaparecido otras joyas, de las que ni acredita su preexistencia, ni son tasadas por el Perito- ni dice expresamente que se las sustrajera la recurrente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 22 de abril de 1988, con la asistencia e intervención del Letrado don Rafael Espejo Saavedra, defensor de la recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Invirtiendo por razones metodológicas el orden expositivo del recurso ha de examinarse en primer lugar la invocación a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución dentro de la cual incluye el error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta, se dice de los documentos obrantes a los folios 1, 2, 3, 4, 4 vto. 5, 8, 11, 12, 18, 20, 22 y 25 de las actuaciones.

En su desarrollo se observa que lo que se denuncia es que se haya calificado de delito de hurto lo que a juicio de la recurrente fue una falta de hurtó por razón de la cuantía de lo sustraído, haciendo afirmaciones tan insostenibles como que "la pistola no llegó a salir de la disponibilidad de la procesada» cómo si tal circunstancia tuviera alguna incidencia en el delito de robo o de hurto.

Los hechos se realizan primero en el domicilio de doña Frida donde se Sustraen alhajas y objetostasados en 40.400 pesetas de los que se recuperan algunas por cuantía de 8.400 pesetas y después el de don Ricardo en el qué se apodera de, una pistola tasada en 20.000 pesetas y un juego de sábanas valorado en 3.000 pesetas (folio 26) aprovechando sin duda en ambos casos su condición de empleada de hogar.

A la procesada le ocupa la policía la pistola, una caja de cartuchos, otra de caudales con 425.000 pesetas, 65 libras esterlinas, 1.300 dólares canadienses, 600 dólares USA, 9 pulseras de oro, arillos, colgantes, medallas, pendientes, etc., gran parte de lo cual era de su propiedad. Existe una tasación pericial al folio 20 según la cual los efectos sustraídos en la primera casa se tasan en 8.400 pesetas por una parte y

32.000 por otra.

En estas circunstancias, teniendo en cuenta las declaraciones de la procesada, de los testigos, uno de ellos declaró también en el acto del juicio oral, sin contradicciones sustanciales, de ninguna manera es eficaz alegar el principio constitucional de inocencia cuyo concepto y límites están ya muy defendidos a través de un reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala. No sólo el hecho o los hechos en si, sino también sus circunstancias han sido acreditadas por una actividad probatoria concreta y por tanto conforme a las normas procesales.

Segundo

El motivo inicial alega, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr ., infracción por no aplicación de la atenuante específica establecida en el artículo 256 del Código Penal .

Como es conocido la escasa peligrosidad social del acusado, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima o la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, son, como señala la sentencia de 13 de octubre de 1986 subtipos atenuados del delito de tenencia ilícita de armas de fuego que el artículo 256 enumera, circunstancias referidas que según prevención del mismo precepto deberán deducirse de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho.

En el supuesto al que se refiere este recurso se trata de una ciudadana chilena, de 40 años de edad, sin antecedentes penales, que como queda dicho y según consta en el relato histórico de la sentencia, prevaliéndose de la facilidad que le daba su condición de empleada de hogar sustrae una pistola Star calibre 22.

De estos datos no es posible deducir la concurrencia de las circunstancias que diseñan el subtipo atenuado del artículo 256 del Código Penal y por consiguiente procede desestimar el motivo no sin advertir que la Sala impuso la pena legalmente establecida al tipo normal de delito en el mínimo del grado mínimo.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Isabel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1984 , en causa seguida a dicha procesada por delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo.- José H. Moyna Ménguez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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