STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1988:16778
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 18. Sentencia de 12 de diciembre de 1988.

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente

.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación en materia penal, por infracción de ley, contra sentencia

de Consejo de Guerra Militar.

MATERIA: Presunción de inocencia. Mínima actividad probatoria. Delitos cometidos por banda

organizada y armada. Procesos de ruptura.

NORMAS APLICADAS: CE. artículo 17.3. LOPJ. artículo 5.4 . LECR. artículos 118 ; 520; 849.2.

CJM. artículos 558 a 564 ; 773; 774.

DOCTRINA: La sentencia recoge la doctrina jurisprudencial que permitía alegar la vulneración del

principio constitucional de presunción de inocencia por la vía del artículo 849.2 de la LECR ., antes

de la publicación de la LOPJ., supuesto en que sé encuentra el recurso planteado, sin exigir la cita obligada del artículo 5.4 de dicha LOPJ. que actualmente se exige para viabilizar el recurso por tal

motivo.

Se recoge literalmente la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo en torno a lo que puede entenderse por mínima actividad probatoria, valorando las

pruebas objetivas, directas e indirectas, y la situación circunstancial surgida con motivo de los

llamados procesos de ruptura; y trasladando dicha doctrina al supuesto contemplado, se analizan

las pruebas y datos objetivos obrantes en la Causa, para llegar a la conclusión de existencia de

actividad probatoria suficiente en el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción de culpabilidad

de los procesados, desestimándose con ello el único motivo del recurso.

En Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de Casación, por Infracción de Ley, interpuesto por Millán , María Cristina , Inés y Jesus Miguel , contra sentencia dictada el 11 de mayo de 1984 por el Consejo de Guerra constituido en Lérida para ver y fallar la Causa n." 4-IV-81 instruida por el Juzgado Togado n.º 1 de Barcelona, por delitos deutilización ilegítima de vehículo de motor, falsificación de matrículas, insulto a fuerza armada, uso indebido de uniforme militar, robo, depósito de armas de guerra y detención ilegal; estando representados los recurrentes por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, y defendidos por el Letrado don José María Loperena Jené los tres primeros procesados y por el Letrado don Ignacio Dónate Sanglas el último procesado; siendo parte en el Recurso el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal:

Hechos

Primero

El día 11 de mayo de 1984, el Consejo de Guerra reunido en Lérida para ver y fallar la Causa n.° 4-IV-81 del Juzgado Togado Militar de Instrucción número Uno, de la IV Región Militar, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados presentes siguientes:

  1. Inés : a) Dos penas de dos años de prisión menor y privación del permiso de conducir durante dos años, cada una de ellas, como autora responsable de dos delitos consumados. Utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación, previsto en el artículo 516 , bis, y penado en el artículo 501-5.°, ambos del Código Penal , b) Un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, sustituibles casó de impago por veinte días de arresto, como autora responsable de un delito consumado de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, previsto y penado en el artículo 279 bis, dos, del Código Penal, c) Dos penas de cuatro años de prisión, cada una de ellas, como autora responsable de dos delitos consumados de insulto a centinela del artículo 309 del Código de Justicia Militar , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad, d) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autora responsable de un delito consumado de robo con intimidación, de los artículos 500 y 501.5.° del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados, e) Tres penas de cuatro años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituibles caso de impago por veinte días de arresto, cada una de ellas, como autora responsable de tres delitos consumados de detención ilegal del artículo 480, párrafos primero y tercero, del Código Penal , f) Seis años y un día de prisión mayor, como autora responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 , en relación con el artículo 258, párrafo tercero y penado en el artículo 257-1.°, todos ellos del Código Penal .

  2. María Cristina : a) Dos penas de dos años de prisión menor y de privación del permiso de conducir durante dos años, cada una de ellas, como autora responsable de dos delitos consumados de utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación, previsto en el artículo 516 bis y penado en el artículo 501-5.°, ambos del Código Penal , b) Un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, sustitutivas caso de impago por veinte días de arresto, como autora responsable de un delito consumado de falsificación de matrícula de vehículo automóvil, previsto y penado en el artículo 279 bis, del Código Penal, c) Dos penas de cuatro años de prisión, cada una de ellas, como autora responsable de dos delitos consumados de insulto a centinela del artículo 309 del Código de Justicia Militar , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad, d) Tres penas de cuatro años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituibles caso de impago por veinte días de arresto, cada una de ellas, como autora responsable de tres delitos consumados de detención ilegal del artículo 480, párrafos primero y tercero, del Código Penal , e) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autora responsable de un delito consumado de robo con intimidación, de los artículos 500 y 501.5.° del Código Penal con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad, y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados, f) Seis años y un día de prisión mayor como autora responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas del artículo 254 en relación con el artículo 258, párrafo tercero , y penado en el artículo 257.1.°, todos ellos del Código Penal .

  3. Evaristo : a) Tres penas de dos años de prisión menor y de privación del permiso de conducir durante dos años, cada una de ellas, como autor responsable de tres delitos consumados de utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación, previsto en el artículo 516 bis y penado en el artículo 501-5.°, ambos del Código Penal , b) Un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, sustituibles caso de impago por veinte días de arresto como autor responsable de un delito consumado de falsificación de matrícula de vehículos automóviles del artículo 279 bis, dos, del Código Penal , c) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación de los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados, d) Cuatro años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituibles caso de impago por veinte días de arresto como autor responsable de un delito consumado de detención ilegal del artículo 480, párrafos primero y tercero, del Código Penal , e) Seis años y un día de prisión mayor como autor responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas prevista en el artículo 254 , enrelación con el artículo 258, párrafo tercero , y penado en el artículo 257.1.º todos ellos del Código Penal .

  4. Luis Pedro : a) Dos penas de dos años de prisión menor y de privación del permiso de conducir durante dos años, cada una de ellas, como autor responsable de dos delitos consumados de utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación, prevista en el artículo 516 bis y penado en el artículo 501.5 .°, ambos preceptos del Código Penal, b) Un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, sustituibles caso de impago por veinte días de arresto como autor responsable de un delito consumado de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, previsto y penado en el artículo 279 bis, dos, del Código Penal , c) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación de los artículos 500 y 501.5 .°, con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados, d) Dos penas de cuatro años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituibles caso de impago por veinte días de arresto, cada una de ellas, como autor responsable de dos delitos consumados de detención ilegal del artículo 480, párrafos primero y tercero, del Código Penal , e) Seis años y un día de prisión mayor, como autor responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 , en relación con el artículo 258, párrafo tercero , y penado en el artículo 257.1.°, todos ellos del Código Penal .

  5. Germán : a) Tres penas de dos años de prisión menor y de privación del permiso de conducir durante dos años, cada una de ellas, como autor responsable de tres delitos consumados de utilización ilegítima de vehículo de motor, previsto en el artículo 516 bis y penado en el artículo 501-5 .°, ambos preceptos del Código Penal, b) Dos penas de un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituibles caso de impago por veinte días de arresto, cada una de ellas, como autor responsable de dos delitos consumados de falsificación de matrícula de vehículos automóviles del artículo 279 bis, dos, del Código Penal, c) Dos penas de cuatro años de prisión, cada una de ellas, como autor responsable de dos delitos consumados de insulto a centinela del artículo 309 del Código de Justicia Militar , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad, d) Tres años de prisión como' autor responsable de un delito consumado de uso indebido de uniforme militar, del artículo 387 del Código de Justicia Militar , e) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación de los artículos 500 y 501.5.° del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad, y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados. Tres penas de cuatro años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituibles caso de impago por veinte días de arresto cada una de ellas, como autor responsable de tres delitos consumados de detención ilegal del artículo 480, párrafos primero y tercero, del Código Penal , g) Seis años y un día de prisión mayor como autor responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 254 , en relación con el artículo 258, párrafo tercero , y penado en el artículo 257-1.°, todos ellos del Código Penal .

  6. Carlos María : a) Tres penas de dos años de prisión menor y privación del permiso de conducir durante dos años, cada una de ellas, como autor responsable de tres delitos consumados de utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación, prevista en el artículo 516 bis y penado en el artículo 501-5 .°, ambos preceptos del Código Penal, b) Un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, sustituibles caso de impago por veinte días de arresto, como autor responsable de un delito consumado de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, previsto y penado en el artículo 279 bis, dos, del Código Penal, c) Dos penas de cuatro años de prisión cada una de ellas, como autor responsable de dos delitos consumados de insulto a centinela, del artículo 309 del Código de Justicia Militar , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad, d) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación, de los artículos 500 y 501.5.° del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados, e) Tres penas de cuatro años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, sustituibles caso de impago por veinte días de arresto, cada una de ellas, como autor responsable de tres delitos consumados de detención ilegal del artículo 480 párrafos primero y tercero del Código Penal . Seis años y un día de prisión mayor, como autor responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254, en relación con el 258 párrafo tercero , y penado en el artículo 257.1.º todos ellos del Código Penal .

  7. Felix : a) Dos años de prisión menor y privación del permiso de conducir durante dos años, como autor responsable de un delito consumado de utilización ilegítima de vehículo de motor, empleando intimidación, previsto en el artículo 516 bis y penado en el artículo 501-5.", ambos del Código Penal , b) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación de los artículos 500 y 501.5.º del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de premeditación y nocturnidad y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados, c) Dos penas de cuatro años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituiblescaso de impago por veinte días de arresto, cada una de ellas, como autor responsable de dos delitos consumados de detención ilegal del artículo 480 párrafo primero y tercero del Código Penal , d) Seis años y un día de prisión mayor como autor responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 254 en relación con el 258-3 .° y penado en el artículo 257-1.°, todos ellos del Código Penal .

  8. Jesus Miguel : a) Dos años de prisión menor y privación del permiso de conducir durante dos años, como autor responsable de un delito consumado de utilización ilegítima de vehículos de motor, empleando intimidación, previsto en el artículo 516 bis y penado en el artículo 501-5.° ambos del Código Penal , b) Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación de los artículos 500 y 501.5.° del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de nocturnidad y la específica de uso de armas del último párrafo del segundo de los preceptos citados, c) Dos años de prisión menor y multa de treinta mil pesetas sustituibles caso de impago por veinte días de arresto, como autor responsable de un delito consumado de detención ilegal del artículo 480 párrafos primero y tercero, del Código Penal .

    Cada una de las penas privativas de libertad impuestas a los procesados, llevará consigo la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de cada condena, sin que corresponda la suspensión de profesión u oficio por no tener estos últimos relación alguna con los delitos calificados a tenor del párrafo segundo del artículo 41 y primero del 42 del Código Penal , acordándose asimismo por el Tribunal la pérdida o comiso de los instrumentos y efectos de los delitos y que han sido intervenidos a los procesados.

    Por otra parte, y en concepto de responsabilidades civiles, de procesados deberán abonar al Estado, solidariamente entine sí y subsidiariamente por la parte correspondiente a los demás la cantidad de dos mil setecientas cincuenta pesetas, importe del armamento sustraído y no recuperado.

    A los procesados condenados les servirá de abono para de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que hubieren permanecido en prisión preventiva por razón de estos hechos con el máximo legal de cumplimiento que señala la regla la segunda del artículo 70 del Código Penal .

    Por último, fallamos que debemos absolver y absolvemos, libremente y sin restricción alguna, a los procesados presentes de los siguientes delitos por los que asimismo se hallaban formalmente inculpados hasta el momento presente:

  9. Inés y María Cristina : de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, de tres de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, de cinco de uso indebido de uniforme militar y de uno de insulto a centinela.

  10. Evaristo : De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, de tres de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, de cinco de uso indebido de uniforme militar, de dos de detención ilegal y de tres de insulto a centinela.

  11. Millán : De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, de tres de falsificación de matricula de vehículos automóviles, de cuatro de uso indebido de uniforme militar y de dos de insulto a centinela.

  12. Luis Pedro : De dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, de tres de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, de uno de detención ilegal, de cinco de uso indebido de uniforme militar y de tres de insulto a centinela.

  13. Germán : De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, de dos de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, de cuatro de uso indebido de uniforme militar y de uno de insulto a centinela.

    6. Carlos María : De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, de tres de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, de cinco de uso indebido de uniforme militar y de uno de insulto a centinela.

  14. Felix : De tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, de cuatro de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, de uno de detención ilegal, de cinco de uso indebido de uniforme militar y de tres de insulto a centinela.8.° Jesus Miguel : De tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, de cuatro de falsificación de matrícula de vehículos automóviles, de dos de detención ilegal, de cinco de uso indebido de uniforme militar, de uno de tenencia ilícita de armas y de tres de insulto a centinela.

    Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Segundo

En la referida sentencia, se declararon como probados los siguientes hechos: "Resultando primero: Que en horas de la tarde del martes día 12 de noviembre de 1980 los miembros de la organización política vasca "Euskadi Ta Askatasuna" (ETA.), en su rama político militar, Inés (a) " Víbora ", Carlos María

(a) " Botines ", María Cristina (a) " Monja " o " Pitufa ", Germán (a) " Santo ", Luis Pedro (a) " Bola " y el rebelde Juan Francisco (a) " Zapatones ", tienen una reunión en un bar de la ciudad de Barcelona donde el último de los citados pone en conocimiento de los demás que los dirigentes de la organización habían proyectado una operación consistente en asaltar el Acuartelamiento del Batallón "Cataluña IV" del Regimiento de Cazadores de Montaña "Barcelona n.° 63", de guarnición en Berga (Barcelona), para apoderarse de cuantos fusiles de asalto Cetme pudieran llevarse, planteándose el modo de iniciarla consistente en la reducción de los dos soldados del Retén exterior del recinto y seguidamente del soldado centinela de la puerta falsa situada en la parte lateral derecha del cuartel, siendo esta reunión continuación de otra anterior tenida por el citado Juan Francisco con los miembros de la misma Organización Evaristo (a) " Macarra ", Millán (a) " Chapas ", Felix (a) " Gamba " y Alonso (a) " Chato ", este último en situación de rebeldía, y que tuvo lugar en un piso franco destinado a ser refugio de los mismos, sito en la Plaza DIRECCION000 n.° NUM000 - NUM001 . NUM002 .° de la población de Manresa (Barcelona) y al que fueron trasladados días antes por los procesados en rebeldía Eusebio (a) " Cachas " y Jose Enrique (a) " Gordi ", ambos pertenecientes a la organización política Catalana Partit Socialista d"Alliberament Nacional deis Paisos Catalans (PSANC).

Que a fin de llevar a cabo la operación, en las diferentes reuniones que tienen lugar entre los procesados anteriormente mencionados el rebelde Juan Francisco hace ver la necesidad de apoderarse previamente de algunos vehículos, por lo que sobre las 20,00 horas del día 12 de noviembre de 1980 Inés , María Cristina , Germán , Carlos María y Luis Pedro , que se encuentran en Tarrasa en busca de un vehículo para su uso en la acción proyectada, advierten que el Land- Rover matrícula I-.... , conducido por su titular Rosendo , se dispone a entrar en un aparcamiento sito en el n.° 68 de la Calle Murillo, dirigiéndose los dos últimos al conductor y valiéndose de una pistola y una navaja, le obligan a abandonar el volante, mientras que los otros tres miembros del grupo permanecen vigilando las inmediaciones, procediendo seguidamente a cambiar la matrícula del vehículo sustraído por otra con Na B-3264-AB, regresando luego a Manresa.

Que sobre las 22,00 horas del mismo día 12 de noviembre de 1980 los procesados rebeldes Juan Francisco y Jose Enrique se acercan al turismo marca Simca 1.200, matrícula X-....-IX , conducido por su titular Enrique , que lo estaba aparcando en el Paseo de José Antonio de la localidad de Vic (Barcelona), y con una navaja conminan al conductor a que se apartara del volante, encontrándose mientras tanto el procesado presente Evaristo y el rebelde Alonso vigilando las inmediaciones; seguidamente, los cuatro procesados regresaron a Manresa cambiando en el trayecto la matrícula del vehículo sustraído por otra cuya numeración es B-7468-AB.

Que sobre las 10,00 horas del día 14 los procesados Carlos María , Luis Pedro , Evaristo y Felix se trasladan a Barcelona donde en horas del mediodía se acercan al vehículo Land-Rover matrícula F-....-IG , que estaba aparcado en una travesía de la Avenida Diagonal y en tanto Evaristo y Felix vigilan, Carlos María e Luis Pedro conminan con una pistola y una navaja al titular del vehículo Carlos Jesús , que se encontraba en su interior, para que lo abandonara, apoderándose del Land-Rover citado con el que regresan a continuación a Manresa los cuatro procesados, sin que se acreditara que cambiaran su matrícula.

Que sobre las 15,30 horas del mismo día 14 de noviembre de 1980 y cuando el paisano Gregorio conducía el turismo Seat 132 matrícula W-....-WH , propiedad de su madre, circulando con el mismo por la calle Vinyals de la población de Tarrasa (Barcelona), los procesados Germán y Juan Francisco se le acercaron y mediante el uso de pistolas le obligaron a salir del vehículo, apoderándose de este último, manteniéndose mientras tanto a la expectativa el también procesado Millán , cambiando seguidamente la matrícula por otra cuyo número era B- 0523-AC en el camino de regreso a Manresa.

Resultando segundo: Que durante los días previos a la operación tienen lugar diversas reuniones entre los procesados pertenecientes a la organización ETA Político Militar para preparar el asalto al Batallón "Cataluña IV" de Berga a fin de apoderarse de armamento, destacando entre ellas la celebrada en la tardedel día 13 de noviembre de 1980 en el piso franco de la DIRECCION000 de Manresa y la que tiene lugar el día 15 del mismo mes, sábado, en las proximidades de un merendero denominado "Bar Urbisol", junto a la carretera de Manresa a Vic, donde permanecieron hasta mediada la tarde, y sobre las 20,00 horas de este último día con los vehículos sustraídos, con el turismo Renault-6 matrícula X-....-UX , propiedad del padre de Jose Enrique y con el turismo Renault-12 propiedad, de la esposa de Eusebio , sale el grupo en dirección a Berga, llevando consigo e individualmente por los procesados cinco pistolas Browning 9 mm. Parabellum, un revólver Taurus Cal. 38, dos pistolas ametralladoras Stein y un Subfusil ametrallador Z-70, así como tres uniformes de soldado del tipo M-67, que previamente habían adquirido en un "Rastro", en tanto que el Land-Rover matrícula I-.... , cambiada por la número B-3264-AB, había sido aparcado el día anterior en la carretera y en las proximidades de Berga por Luis Pedro y María Cristina , con el único objeto de confundir más tarde a las Fuerzas de Orden Público, produciéndose ya en ese momento la presencia del también procesado Jesus Miguel (a) " Nota ", miembro del PSAN.

Que según tenían previsto los procesados comienza la operación a las 23,30 horas, en el momento en que el Retén exterior del Acuartelamiento formado por los soldados Rogelio y Pedro , efectuaba la ronda del mismo, advirtiendo dichos soldados que en la parte trasera derecha y en un callejón muy estrecho se encontraba aparcado un turismo con un hombre y una mujer dentro, tratándose del Seat 132 sustraído con el que se habían trasladado a ese punto Inés , Germán , María Cristina y Carlos María , y que al paso del Retén sólo ocupaban los dos primeros, no dando sin embargo los soldados importancia a la presencia del turismo por ser ello frecuente en dicho lugar; mas, apenas la patrulla había rebasado el vehículo, los procesados María Cristina y Carlos María les salen al paso con la pistola que portaba cada uno, siendo reducidos al salir por detrás de aquéllos y procedentes del interior del turismo Inés y Germán , yendo ambos provistos de arma corta de fuego, todo ello en ejecución del plan previamente establecido. A continuación y tras quitar el armamento que portaban los dos soldados, los fusiles de asalto Cetme n.° NUM003 y n.° NUM004 , ocho cargadores con quince cartuchos de 7,62 mm en cada uno, y los machetes n.° NUM005 y

n.° NUM006 , los conducen al Land-Rover matrícula F-....-IG , ocupado por el rebelde Juan Francisco y por Felix , Millán e Luis Pedro , en cuyo interior los obligan a despojarse del uniforme de servicio que a su vez se ponen Juan Francisco y Millán suplantando desde ese momento al Retén en su función de vigilancia. Seguidamente Inés , María Cristina y Carlos María vuelven al Seat 132 que aparcan próximo a la entrada principal del Cuartel en tanto que Germán , que hasta entonces les había acompañado, queda en el Land-Rover junto a Felix e Luis Pedro donde, sobre las 00,30 horas del día 16, se les unen los rebeldes Alonso y Eusebio , en cuyo momento los dos últimos y Germán se visten con los tres uniformes comprados del tipo M-67 (de faena), al tiempo que sitúan el vehículo en un lateral del Acuartelamiento y a poca distancia de la puerta falsa norte existente a la derecha de la entrada principal, donde había un centinela junto a una garita.

Que, mientras tanto, los procesados Evaristo y Jesus Miguel se reúnen con los ocupantes del Seat 132 situado frente al cuartel y que, a la sazón, eran Carlos María y las dos procesadas, y los cinco desde el interior del turismo esperan ser avisados del momento oportuno para entrar. Que con objeto el Comando proyectaba transportar el armamento que lograra sustraer, los procesados Juan Francisco y Millán , simulando ser el verdadero Retén, penetran en el interior del recinto militar por la llamada puerta falsa sur, situada más abajo y en el mismo lateral que la antes citada, siendo en esos momentos las 01,00 horas del día 16 de noviembre. Más al advertir su presencia, el centinela del puesto correspondiente a la puerta falsa norte, soldado Lorenzo , se acercó a aquéllos diciéndoles que allí no podían estar y que salieran fuera; pero los procesados, tal como habian previsto para el desarrollo de la operación, reducen rápidamente al centinela amenazándole con una pistola y le quitan el fusil de asalto Cetme que usaba para el servicio y que era el n.° NUM007 , dos cargadores con 20 cartuchos cada uno del calibre 7,62 mm y el correaje con el machete n.° NUM008 , ayudando seguidamente a entrar en el interior del Cuartel a Germán y a los rebeldes Alonso y Eusebio , los tres vestidos con uniforme de faena, y al también rebelde Jose Enrique que vestía de paisano, quedando este último al cuidado del centinela en tanto que los otros cinco se encaminan al Cuerpo de Guardia a fin de tomarlo, llevando consigo el Cetme del centinela reducido.

Que de inmediato y tras obligar al centinela a entregarle el chaquetón que llevaba puesto, el procesado Jose Enrique lo conduce hacia la puerta falsa sur para salir nuevamente a la calle; más al advertir su presencia el centinela del puesto correspondiente a la gasolinera del Acuartelamiento les dio el alto, reiterando este último la orden al sorprenderle ver a un soldado sin Cetme junto a alguien vestido de paisano, a lo que el procesado no dio respuesta, sino que comenzó a correr obligando al soldado Lorenzo a acompañarle, por lo que el centinela de la gasolinera dio la alarma, provocando con ello que los procesados vestidos de uniforme que se disponían a tomar el Cuerpo de Guardia, desistieran de su intento y regresaran al Land-Rover, en tanto que Jose Enrique se dirigió al lugar donde estaba aparcado el Seat 132 al que obligó a entrar al soldado Rogelio , comunicando a sus compañeros que el plan había fallado por la alarma dada por un centinela.Resultando Tercero: Que, seguidamente a darse la alarma en el Batallón "Cataluña IV", el comando emprendió la huida, marchando con el Land-Rover, F-....-IG , Juan Francisco , Alonso , Felix , Luis Pedro y Germán , llevando consigo a los soldados Pedro y Rogelio , así como los dos Cetmes de éstos, ocho cargadores y dos machetes, haciendo finalmente bajar a los soldados cuando llevaban recorridos unos doce kilómetros en la carretera hacia Solsona (Barcelona), y a los que previamente habían proporcionado calzado y unos pantalones; a continuación aquéllos abandonan el vehículo antes de entrar en Solsona y desde aquí preparan el modo de evitar a las Fuerzas de Orden Público.

Por otra parte, los procesados Inés , María Cristina , Carlos María , Evaristo , Jesus Miguel y Jose Enrique , huyen con el Seat-132, W-....-WH , en el que llevan retenido al soldado Lorenzo , marchando al centro de la población de Berga donde tenían aparcado el Renault-6 propiedad del último de los citados, pasando los procesados a dicho turismo y abandonando el Seat-132 en cuyo interior queda el soldado. Por último, los otros dos procesados Millán y Eusebio , marchan con el Simca 1.200, X-....-IX , que más tarde abandonan en la propia población de Berga, tomando el Renault-12 del segundo de ellos con el que parten hacia Manresa, llevando consigo el Cetme, cargadores y munición asignados al soldado antes citado.

Que el día 16 de noviembre de 1980 sobre las 16,20 horas fueron detenidos por una patrulla de COS. de las 412.a Comandancia de la Guardia Civil, los procesados Evaristo y Millán cuando se hallaban escondidos en una casa de campo abandonada denominada "Can Subirana", del término municipal de Fenollosa (Barcelona), encontrándose en su poder el fusil de asalto Cetme n." NUM004 , que estaba asignado al soldado Rogelio , así como cuatro cargadores y sesenta cartuchos de la misma arma, aparte de dos pistolas, munición y documentación falsa.

Que sobre las 11,00 horas del día 17 de noviembre de 1980 fue detenido en un control de carreteras de la Guardia Civil, próximo a la localidad de San Juan de Torruella (Barcelona), el procesado Felix , interviniéndosele una pistola, un cargador con munición y documento de identidad falso.

Que sobre las 07,00 horas del día 27 de noviembre de 1980 fueron detenidos por la Guardia Civil los procesados Inés , María Cristina , Carlos María y Jesus Miguel , cuando se encontraban en una barraca deshabitada próxima al camino que conduce a la Capellanía de Castellfullit del Boix (Barcelona), portando con ellos una pistola, un revólver, munición y documentación falsa.

Que a raiz de la detención de estos últimos procesados la Guardia Civil descubrió un "Zulo" o agujero en el término municipal de Fenollosa (Barcelona), en el paraje denominado "Canet de Fals", en cuyo interior fueron hallados el Cetme n.° NUM007 , asignado al soldado Lorenzo , el Cetme n." NUM003 asignado al también soldado Pedro , así como seis cargadores de tales armas y cien cartuchos de 7,62 mm.

Que el procesado Germán fue detenido por la Policía en Barcelona el día 27 de marzo de 1981. Que por último el procesado Luis Pedro fue detenido por la Policía sobre las 22,30 horas del día 2 de noviembre de 1981 cuando se encontraba en Pamplona.

En cuanto a los procesados Juan Francisco , Alonso , Eusebio y Jose Enrique , no han podido ser detenidos hasta la fecha, ignorándose su paradero, por lo que consecuentemente su situación procesal es la de Rebeldía.

Resultando Cuarto: Que, con ocasión de los hechos antes expuestos y ocurridos en la madrugada del día quince al dieciséis de noviembre de 1980, desaparecieron las siguientes prendas de uniforme y armamento asignados al Bon. Cataluña IV del Regimiento de Cazadores de Montaña "Barcelona 63" y cuya relación figura al folio 599 de la de la Causa: 3 chaquetones de tropa, dos pantalones hidrofugados, dos gorras hidrofugadas, dos bufandas pasamontañas, unas botas de tres hebillas, unos guantes, tres correajes con trinchas y 5 cartucheras dobles, cuya valoración en estado de nuevo el de unas 24.000 pesetas aproximadamente; en cuanto al armamento, desaparecieron 3 fusiles de asalto Cetme, 3 machetes, 10 cargadores y 160 cartuchos de 7,62 mm., cuya valoración en estado de nuevo es de 141.000 pesetas; habiéndose recuperado todo ello, salvedad hecha del machete n.° NUM008 asignado al soldado Lorenzo , cuya valoración es de 2.750 pesetas.

Que por otra parte, han sido recuperados (folio 144) los dos vehículos Land-Rover y los dos turismos sustraídos por los procesados para facilitar la operación de asalto al Acuartelamiento de Berga, habiendo sido devueltos cada uno de ellos a sus respectivos titulares, y.

Que, finalmente, no consta en Autos la existencia de antecedentes penales en ninguno de los procesados en la Causa."

Tercero

Notificada dicha sentencia a los procesados, por las defensas de los mismos, se anunciaron contra la misma Recursos de Casación tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de Ley, recursos que, en lo referente a los procesados Millán , María Cristina , Inés y Jesus Miguel , fueron interpuestos en tiempo y forma ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, formalizando tales recursos con base a numerosos motivos de casación tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de Ley, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que los impugnó, interesando su inadmisión. El Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante Auto de 12 de febrero de 1985 , admitió a trámite los recursos de casación de los procesados por determinados motivos, y la inadmisión de tales recursos por otros, entre los que interesa destacar a efectos del presente recurso, el referente al motivo n.° 11 de la defensa de Millán , al motivo n.° 5 de la defensa de María Cristina , al motivo n.° 9 de la defensa de Inés , y al motivo n.º 5 de la defensa de Jesus Miguel , todos ellos formalizando el Recurso de Casación por infracción de Ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como presunción "iuris tantum", el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución . La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, continuó la tramitación de los Recursos de Casación admitidos por distintos motivos a los expresados, y con fecha 27 de febrero de 1985, dictó sentencia declarando no haber lugar a los Recursos de Casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley interpuestos por las defensas de los procesados Millán , Carlos María , Jesus Miguel , Germán , Felix , María Cristina y Inés , contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra celebrado en Lérida el 11 de mayo de 1984 . declarando firme y ejecutoria la referida sentencia.

Cuarto

Las defensas de los procesados Millán , Carlos María , Jesus Miguel . Germán , Felix . María Cristina y Inés , interpusieron ante el Tribunal Constitucional, recursos de amparo contra el Auto de 12 de febrero de 1985 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, por la inadmisión de motivos de casación, y tramitados los referidos recursos de amparo, fueron resueltos por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia de 27 de abril de 1988 , por la que se desestimaban íntegramente las demandas de amparo interpuestas por los recurrentes Germán , Carlos María , Felix , y se estimaba parcialmente el recurso de amparo formulado por Millán , Jesus Miguel , María Cristina y Inés , declarando la nulidad parcial del Auto de 12 de febrero de 1985 antes mencionado, únicamente, en cuanto, por las razones que expone, acuerda rechazar los motivos siguientes: Undécimo del defensor de Millán , quinto del defensor de Jesus Miguel , quinto del defensor de María Cristina y noveno del defensor de Inés , reconociendo el derecho de tales procesados a la tutela judicial efectiva mediante el examen y decisión en sentencia de los citados motivos de casación, quedando restablecidos en su derecho con la nueva resolución que deberá dictar la Sala por la que, en relación con los mismos, señale la celebración de la correspondiente vista previa a su fallo; y desestimando el recurso en todo lo demás.

Quinto

Los motivos de Casación dicen literalmente:

Del Recurso de Casación del procesado Millán . Undécimo motivo de Casación: Breve extracto de su contenido. Por infracción de Ley del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como presunción "iuris tantum" el principio de inocencia consagrado en el artículo 24.2, de la Constitución .

En virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 1983 , y al no haberse dispuesto normativa legal capaz de desarrollar la tutela y protección de aquellos derechos reconocidos en el artículo 1.°, de nuestra Constitución , tal y como dispone el artículo 53 de nuestra Carta Magna, y ante la vinculación que tales principios opera en la práctica judicial, se acude por esta vía casacional designando como documento auténtico todas las actuaciones de la Causa, instando, pues, a este Consejo Supremo de Justicia Militar, a que se haga uso de la facultad conferida en el artículo 899, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y recabe todas las actuaciones para poder entrar así en el análisis de que si ha existido o no la mínima actividad probatoria, garantizada procesalmente para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24.2, de la Constitución y en consecuencia, para una mejor comprensión de los hechos que se revisan.

No es la pretensión de esta parte trasladar al Consejo Supremo de Justicia Militar, por la vía de la Casación, la facultad conferida al Consejo de Guerra, por el artículo 787 del Código de Justicia Militar , se es consciente del veto jurisprudencial de esa petición, pero tal como establece nuestro Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, sí es posible el análisis de la prueba "en aquellos casos en los que se demuestre error del Juzgador en la apreciación de la prueba a través de documentos auténticos" (Sentencia de 2 de marzo de 1983 ), considerándose en estos casos, "las actuaciones practicadas con autenticidad extrínseca" (Sentencia de 6 de abril de 1983 ).Así pues, se abre la posibilidad casacional sobre el "error in iuricando", esto es, sobre el fondo, iniciándose tal vía con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 , en que se sostiene que "la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

Todo ello respetando el principio de libre valoración de la prueba, o, dicho de otro modo, la apreciación en conciencia por el Juzgador.

En el caso de autos, esa libertad de apreciación, viene extraordinariamente limitada de inicio por dos razones: en primer lugar, porque como es sobradamente conocido por este Consejo Supremo en la Jurisdicción Castrense, a diferencia de la Jurisdicción Ordinaria, los Vocales del Consejo de Guerra (a excepción del Ponente), son quienes deben juzgar y sentenciar cuando toman conocimiento de las actuaciones en el acto de la vista, por lo que no pueden conocer con la necesaria profundidad toda aquella actividad judicial que no se haya efectuado o reproducido en dicho acto. En segundo lugar, nos encontramos con que la prueba documental solicitada por las partes no se reprodujo al renunciar a ella el Fiscal Jurídico Militar, y al no existir defensa, de la que se vieron imposibilitados los procesados, con lo que tampoco se practicó lectura de los folios y ello teniendo en cuenta también que las pruebas a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son "las pruebas practicadas en el acto del juicio", todo ello nos arroja como resultado la práctica imposibilidad de que los miembros del Consejo de Guerra, pudieran conocer en toda su extensión aquellos elementos imprescindibles para realizar su alto cometido.

En punidad procesal debiera considerarse que el Tribunal "a quo", ha dictado sentencia excluyendo los indicios que pudieran derivarse de los folios de la Causa constituyentes de la prueba documental y ha emitido Fallo, es más sin la práctica de ninguna de las pruebas admitidas a esta parte y que hizo suyas el Fiscal Jurídico Militar, con lo que no existe en rigor jurídico diligencias de prueba en que se haya basado la resolución que se recurre.

Pese a todo ello y a que tal vicio de procedimiento obligaría a esta parte a no entrar en mayores consideraciones, dicho sea en estrictos términos de defensa, con carácter subsidiario y para el improbable supuesto de que el Tribunal al que me dirijo por su superior criterio, disintiera de lo expuesto, es de señalar una serie de aspectos que serán expuestos en el momento procesal oportuno y que entendemos es el de la vista a celebrar en su día ante ese Alto Tribunal.

Del Recurso de Casación de María Cristina . Quinto motivo de Casación. Breve extracto de su contenido: Por Infracción de Ley del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como presunción "iuris tantum" el principio de inocencia consagrado en el artículo 24-2.° de nuestra Constitución .

En virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 1983 , y al no haberse dispuesto normativa legal capaz de desarrollar la tutela y protección de aquellos derechos reconocidos en el Capítulo 1." de nuestra Constitución, tal y como dispone el artículo 53 de nuestra Carta Magna, y ante la vinculación que tales principios operan en la práctica judicial, acudimos por esta Vía Casacional, designando como Documentos Auténticos todas las actuaciones de la Causa, instando pues a este Consejo Supremo de Justicia Militar a que haga uso de la facultad conferida en el artículo 899 párrafo 2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene extraordinariamente limitada de inicio por dos razones: en primer lugar, porque como es sobradamente conocido por este Consejo Supremo, en la Jurisdicción castrense a diferencia de la Jurisdicción ordinaria, los vocales del Consejo de Guerra (a excepción del ponente) que son quienes deben juzgar y sentenciar, toman conocimiento de las actuaciones en el acto de la vista, por lo que no pueden conocer con la necesaria profundidad de toda aquella actividad judicial que no se haya efectuado o reproducido en dicho acto.

En segundo lugar, nos encontramos con que la prueba documental solicitada por las partes no se produjo al renunciar a ella el Fiscal Jurídico Militar, y al no existir defensa, con lo que no se practicó lectura de folios; si tenemos en cuenta también que las pruebas a las que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son "las pruebas practicadas en el juicio", todo ello nos arroja como resultado la práctica imposibilidad de los miembros del Consejo de Guerra de conocer en su extensión aquellos elementos imprescindibles para realizar su alto cometido.

En punidad procesal debiera considerarse que el Tribunal "a quo" ha dictado Sentencia excluyendo los indicios que pudieran derivarse de los folios de la Causa, constituyentes de la prueba documental, es más, ha emitido el fallo sin la práctica de ninguna de las pruebas admitidas a esta parte y que hizo suyas elFiscal Jurídico Militar, con lo que no existen en rigor jurídico diligencias de prueba en que se haya basado la resolución que se recurre.

Pese a ello, y pese a que tal vicio de procedimiento obligaría a esta parte a no entrar en mayores consideraciones, dicho sea en estrictos términos de defensa, con carácter subsidiario y para el supuesto de que este Supremo Consejo, disintiera de lo expuesto, formulamos las siguientes consideraciones:

Primera

La condenada fue detenida por la Guardia Civil en la mañana del día 27 de noviembre de 1980, siéndole aplicada la Ley Antiterrorista de 4 de diciembre de 1978 (sustituida por la Ley Orgánica n." 11/80 de 1 de diciembre , dictada en virtud de las facultades conferidas por la Constitución en su artículo 55,2 ). Trasladada a las dependencias de la Guardia Civil de Manresa, permaneció incomunicada por espacio de 7 días efectuando la declaración sin asistencia de Letrado (folios 213 al 231 de las actuaciones).

En esta ausencia de Letrado, vulneradora del artículo 17, n.° 3 de la Constitución , que consagra la asistencia de Abogado al detenido sin indicar excepción de clase alguna, se patentiza un medio de prueba que no va acompañado de las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna, por lo que no puede tal medio desvirtuar la presunción de inocencia.

Si bien es cierto que en la propia Constitución se prevén situaciones excepcionales en las que los derechos fundamentales de los ciudadanos pueden ser suprimidos temporalmente (tal es el caso del estado de excepción, el estado de sitio y la lucha antiterrorista), en cada uno de estos supuestos excepcionales se enumeran concreta y específicamente los derechos fundamentales que pueden suspenderse en tanto en cuanto dure la situación o la causa que obliga a tomar tales medidas.

Centrándonos en el punto que afecta directamente al presente recurso, el artículo 55,2 ) de la norma fundamental contiene "expresamente" una relación de los derechos que, con tal motivo pueden ser temporalmente suspendidos. En dicha relación expresa y exhaustiva (es decir, "numeras clausus" y sin posible admisión de analogías ni interpretaciones extensivas) no se incluye el artículo 17, 3 .° que consagra el derecho a la asistencia Letrada a todo detenido.

Segunda

El día 3 de diciembre de 1980, la condenada presta, declaración ante la Autoridad Judicial de Manresa (folio 302 de las actuaciones).

De la declaración judicial de la recurrente se desprenden dos importantes manifestaciones bien diferenciadas que pasamos a analizar en orden inverso a como se hallan vertidas en aras a una mayor sistemática del presente motivo de recurso.

1) En efecto, al final de la brevísimas declaración prestada se dice textualmente "que además desea hacer constar que ha sido objeto de malos tratos, tanto físicos como verbales".

Si el atestado policial a tenor del artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera como una simple denuncia a los efectos legales, por lo que no posee valor de medio de prueba, si lo esencial según reiteradísima doctrina es que la confesión sea libre y no provocada con medios que atenten a la libertad personal y a la espontaneidad, si los más elementales principios jurídicos nos dicen que es nula una declaración arrancada por la intimidación, si se rechaza de plano que el "inquisitus" se convierta en "confessus" por medios que incluso pudieran ser constitutivos de delito, concluiremos con toda lógica que no sólo la consideración Primera antes analizada no reúne garantías sino que es nula de pleno derecho.

En efecto, la autoridad judicial, antes el viejo axioma "Nemo auditur perire volens" debiera ya haber acordado una tácita nulidad de conciencia de lo actuado de tal modo que se iniciaran moralmente las actuaciones a su presencia.

Es más, a nuestro entender y dicho sea con el debido respeto, el Juez "ad hoc", ante la manifestación de la posible comisión de un delito del artículo 204 bis del Código Penal , perseguible de oficio, debiera haber iniciado un procedimiento criminal en investigación de tales hechos.

2) En la primera parte de su declaración, la recurrente se ratifica en términos generales si bien manifiesta "no está de acuerdo en la forma en que están expuestas". En esta fase se contiene un rechazo explícito a su anterior declaración puesto que "la forma" en que ella hubiere podido participar en los hechos de autos conlleva importantísima consecuencias jurídico legales en cuanto a conocimiento y voluntariedad de su supuesta participación.Ante tal retractación, el Juez de Guardia, así como los sucesivos instructores de la Causa han infringido el precepto legal de obligado cumplimiento que contiene el artículo 406 de nuestra Ley Adjetiva Penal .

Tal precepto es del tenor literal siguiente: "la confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez Instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o 18 cómplice, y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho".

La infracción de este precepto es en el caso de autos de extraordinaria gravedad al manifestar la recurrente su falta de acuerdo ante la expresión de sus anteriores afirmaciones policiales y al haber sido sometida a malos tratos.

Se ha conculcado pues una garantía básica del sistema acusatorio formal imperante en un Estado Social de Derecho.

Si la confirmación del mero indicio que supone la confesión policial debe realizarse mediante la afirmación y ratificación del detenido ante la Autoridad Judicial, y en ese momento procesal se expresa la falta de acuerdo con lo anteriormente actuado, lo vertido carece de toda operancia jurídica, y la no observancia del precepto citado hace que tal medio de prueba, por viciado, no desvirtúe la presunción de inocencia pues se niega al detenido la posibilidad de explicar libre y espontáneamente lo ocurrido, su participación o no en los hechos y las circunstancias de la misma.

Tercera

Al folio 328 de las actuaciones se contiene la declaración indagatoria de la recurrente, breve y sucinta y en la que se limitaba a insistir en su falta de acuerdo con sus anteriores manifestaciones por los motivos que ya expuso.

Se la indaga en tal momento procesal sobre si existen otros motivos, aparte de las coacciones y el temor que sufrió al tiempo de efectuarse las declaraciones para no ratificar éstas.

No sólo no se dirime pues, el fondo de la declaración, verdadero objetivo jurídico de la indagatoria, sino que el Juez Instructor, desoyendo unas razones de por sí graves y generadoras de la nulidad de lo manifestado, en modo alguno le explícita la facultad y derecho que le asiste a dar una versión, libre y espontánea sobre los hechos.

No desvirtúa pues, sino al contrario, la presunción de inocencia de la condenada, esta actividad probatoria al reiterarse en su inconformidad expresa.

Cuarta

En cuanto a las diligencias de reconocimiento obrantes al folio 279 de las actuaciones, pese a su apariencia de actividad probatoria, jamás podrían desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente puesto que, al no reunir ni una de las garantías procesales establecidas en las leyes para la realización de tal medio de prueba, devienen nulas de pleno derecho. En efecto, la Ley Adjetiva Panal establece en sus artículos 369 y siguientes una serie de requisitos para que la determinación de la identidad del delincuente se realice conforme a la mayor objetividad e imparcialidad posible, pero es que, a mayor abundamiento, el Código de Justicia Militar amplía aún más tales garantías explicitando en profundidad cómo debe practicarse tal diligencia. Así, en sus artículos 558 al 563 establece la necesariedad de que la identificación se haga entre otras personas de aspecto semejante, que cuando sean varios los que deban reconocer se realice cada reconocimiento separadamente y sin comunicación entre ellos, que la rueda de personas se establezca en número mínimo de seis, indicando, de ser posible, que el número debe aumentar a nueve, la consignación de las circunstancias ocurridas, los nombres de los que hubieren formado el grupo, la conservación de las indumentarias, etc.

Frente a todos estos imperativos legales, nos encontramos con que se practica una diligencia a la que eufemísticamente se denomina "de reconocimiento" en que, prescindiendo de la Ley, se pone a cuatro detenidos frente a los que deben efectuar la identificación y se les interroga sin más para que manifiesten si las personas que se les muestran participaron en los presuntos hechos de que son acusadas.

Tal supuesta actividad probatoria no sólo no es, sino que representa un verdadero atentado a los derechos de los ciudadanos recogidos en las leyes.Habida cuenta que ante tales infracciones los antiguos letrados solicitaron el momento procesal oportuno que se practicara tal diligencia conforme a derecho y les fue denegada, el indicio probatorio que hubiera podido suponer tal medio resulta tan viciado que la realización del mismo "contra legem" no puede desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo tanto, y a la vista de las consideraciones expuestas, ni las declaraciones efectuadas a lo largo de las actuaciones, ni los reconocimientos constituyen, a la luz de nuestras leyes penales y nuestra Constitución esa mínima actividad probatoria exigible para desvirtuar el principio "in dubio pro reo" consagrado como norma fundamental en nuestra Carta Magna.

Del Recurso de Casación del procesado Jesus Miguel . Quinto motivo de Casación.

Por infracción de Ley con apoyo procesal en el n.º 2 del artículo 849 de la LEC .

Breve extracto de su contenido: La Sentencia recurrida, tal y como se dirá en el desarrollo del presente motivo incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no estimar probada la no participación de mi representado en los hechos declarados probados en los resultandos de la Sentencia, falta de participación que se deduce de las declaraciones prestadas por mi representado en el Acto de Consejo de Guerra y de las declaraciones de los tesligos actuantes, que en ningún momento formularon algún cargo contra mi defendido, ni se practicó la prueba documental inicialmente soli- Jg citada al ser renunciada por el Ministerio Fiscal, por lo que queda patente la equivocación del Juzgador, que no se halla desvirtuada por ninguna otra prueba.

Desarrollo del motivo: Previamente, y antes de entrar en el fondo del motivo debe sacarse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, en plena concordancia con la sustentada por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los documentos certificados por los fedatarios judiciales tienen la "autenticidad formal" suficiente para ser alegados a efectos de solicitar la plena aplicación del derecho a la "presunción de inocencia". Así pues el Acta del juicio constituye un documento intrínsecamente auténtico, sobre el que se puede basar este motivo de casación.

En el presente supuesto se ha vulnerado el último inciso del artículo 24 de la Constitución Española que promulga el derecho a la "presunción de inocencia". Según esta norma todo ciudadano se presume inocente por imperativo constitucional, y en consecuencia la declaración del inculpado que se recoge en el acta del juicio no constituye una nueva opinión a valorar por el Tribunal, sino que, por el contrario, incorpora un contenido intrínseco, que debe, reputarse cierto en virtud de la Constitución, en principio y mientras no se produzcan pruebas concluyentes en sentido contrario. En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional, recogido en la Sentencia de 28 de julio de 1981 que no se reproduce por ser en extremo conocida.

Es decir, según el Tribunal Constitucional y la Constitución, la presunción de inocencia vincula a los Tribunales, y en consecuencia el contenido del Acta del juicio, si bien el mismo puede quedar destruido por otros medios probatorios.

Y cuáles son los otros medios probatorios. Como tales medios de prueba deben hallarse entre los practicados en el acto del juicio. Y fueron propuestos por las partes, y que fueron: Prueba documental, prueba testifical, interrogatorio de los procesados.

¿Hasta que punto cualesquiera de las pruebas citadas pudieron conformar una sentencia condenatoria para mi representado? Del examen exhaustivo de todas las pruebas se deduce:

  1. En cuanto a la prueba documental solicitada por el Ministerio Fiscal, esta prueba fue renunciada por su representante en el acto del Consejo, de modo que en ningún momento se practicó tal prueba documental. De ello se deduce que, además de conformidad con la más estricta tradición española, tan sólo se pudo tener en cuenta la que se oyó y practicó en el mismo Acto del Consejo, y de ahí la importancia del documento que recoge el Acta de la vista. Al no practicarse la prueba documental no pudieron darse por reproducidos ni los documentos ni las manifestaciones obrantes en la causa, y que no fueron reproducidos en el Acto del Consejo.

    En aquel acto esta defensa se opuso a que se tuviera por reproducida la prueba documental que pretendía articular el Fiscal Militar, tal y como consta en Acta. Es pues evidente que no cabe concluir sino que no se practicó prueba documental alguna en que se pudiera fundar una conclusión acusatoria.2.º Prueba testifical: ninguno de los testigos actuantes en el acto de la vista, a propuesta del Ministerio Fiscal, reconocieron a Jesus Miguel como algunos de los miembros del comando que intentó el asalto, en todo caso manifestaron su desconocimiento, abundando en la mayoría de sus declaraciones en las que no hablan de mi representado. Esta defensa, así como el propio Fiscal Militar interrogó a los testigos por si reconocían a mi representado, siendo totalmente, negativo el resultado de dicho interrogatorio.

    En cambio, de la prueba testifical propuesta por esta parte debemos distinguir: los paisanos que no sólo no identificaron a Jesus Miguel en relación con los hechos sino que pudieron adverar con toda seguridad que el procesado se hallaba el día 14 y la mañana del día 15 en Gerona, con lo cual quedaba totalmente imposibilitado de participar en el primer intento de asalto, que se efectuó el día 14 y le impidió participar en una supuesta reunión preparatoria en la mañana del día 15.

  2. Del interrogatorio de los procesados tan sólo mi defendido llegó a contestar a las preguntas que le efectuó el Ministerio Fiscal y esta defensa. De su declaración en ningún momento se podía concluir en que él hubiera participado en el robo y en los hechos que se le acusaban. En cambio sí que admitió haber ayudado, ya una vez fracasado el intento de asalto, a tres de los procesados que "estaban en problemas".

    Ninguna prueba más se practicó. Ninguna diligencia más puede por tanto, romper la presunción de inocencia que se reconoce a todo ciudadano. Entonces, ¿en base a qué actividad probatoria se podría romper esta presunción?. Realmente en base a ninguna. Y ello no se afirma como una simple cuestión valorativa, por cuanto esta defensa no pretende inmiscuirse en el libre principio de valoración de la prueba practicada, que asiste a los que ejercen la función de juzgar. No nos hallamos ante un problema de valoración de prueba, sino ante un supuesto de inexistencia de prueba, ante la que no cabe sino mantener la inocencia de mi defendido. Es cierto que en la causa se dan varios indicios sobre los que se pueden mantener una actuación acusatoria. Pero también es cierto que la actuación judicial, en todas las jurisdicciones se funda, no en indicios, sino en pruebas valoradas en conciencia por los juzgadores, pruebas que como se ha visto en el presente supuesto son todas de carácter exculpatorio para mi defendido, y por tanto inexistentes para mantener una condena.

    Tal y como se ha dicho, una condena no puede fundarse en unos documentos que ni tienen el carácter de tales ni constituyen prueba documental al haber sido renunciada, y menos puede fundarse en unas declaraciones prestadas por mi defendido sin ninguno de los derechos que asisten al detenido, y que en este supuesto fueron conculcados.

    Por ello debe estimarse el presente motivo de casación al no existir prueba alguna contra mi representado, por lo que debe dictarse una nueva sentencia absolutoria, o en todo caso acorde con la participación probada en el acto del juicio, que restituya a mi defendido en la presunción de inocencia.

    Del Recurso de Casación de Inés . Motivo noveno. Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley del n." 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como presunción "iuris tantum" el principio de inocencia consagrado en el artículo 24,2.° de nuestra Constitución .

    Desarrollo del motivo. En virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 1983 , al no haberse dispuesto normativa legal capaz de desarrollar la tutela y protección de aquellos derechos reconocidos en el Capítulo 1.° de nuestra Constitución, tal y como dispone el artículo 53 de nuestra Carta Magna, y ante la vinculación de tales principios operan en la práctica judicial, acudimos por esta vía Casacional, designando como documentos auténticos todas las actuaciones de la Causa, instando pues a este Consejo Supremo de Justicia Militar a que haga uso de la facultad conferida en el artículo 899, párrafo 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y recabe todas las actuaciones para poder entrar así en el análisis de la prueba, y en consecuencia, para una mejor comprensión de los hechos que se revisan.

    No es la pretensión de esta parte trasladar al Consejo Supremo de Justicia Militar por la vía de la Casación la facultad conferida al Consejo de Guerra en el artículo 787 del Código de Justicia Militar . Conocemos el veto jurisprudencial de esa pretensión, pero tal como nos enseña nuestro Supremo Tribunal en su jurisprudencia, sí es posible el análisis de la prueba "en aquellos casos en los que se demuestre error del Juzgador en la apreciación de la prueba, a través de documentos auténticos (S. 2 de marzo de 1983 ) considerándose en estos casos "las actuaciones practicadas con autenticidad extrínseca" (S. 6 de abril de 1983 ).

    Así pues, se abre la posibilidad casacional sobre el "error in indicando", esto es, sobre el fondo, iniciándose tal vía con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1981 , en que se sostieneque "la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    Todo ello, respetando el principio de libre valoración de la prueba o, dicho de otro modo, la "apreciación en conciencia" por el Juzgador.

    En el caso de autos, esa libertad de apreciación viene extraordinariamente limitada de inicio por dos razones: en primer lugar, porque como es sobradamente conocido por este Consejo Supremo, en la Jurisdicción castrense, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, los vocales del Consejo de Guerra (a excepción del Ponente), que son quienes deben juzgar y sentenciar, tomar conocimiento de las actuaciones en el acto de la vista, por lo que, no pueden conocer con la necesaria profundidad de toda aquella actividad judicial que no se haya efectuado o reproducido en dicho acto.

    En segundo lugar, en punidad procesal debiera considerarse que el Tribunal "a quo" ha dictado sentencia excluyendo los indicios que pudieran derivarse de los folios de la causa, constituyentes de la prueba documental, es más, ha emitido el fallo sin la práctica de ninguna de las pruebas admitidas a esta parte y que hizo suyas el Fiscal Jurídico Militar, con lo que no existen en rigor jurídico diligencias de prueba en que se haya basado la resolución que se recurre.

    Pese a todo ello, y pese a que tal vicio de procedimiento obligaría a esta parte a no entrar en mayores consideraciones, dicho sea en estrictos términos de defensa, con carácter subsidiario y para el supuesto de que este Supremo Consejo disintiera de lo expuesto formulamos las siguientes consideraciones:

Primera

La condenada recurrente fue detenida por las fuerzas de orden público y le fue aplicada la Ley Antiterrorista de 4 de diciembre de 1978 (sustituida por la Ley Orgánica n.° 11/80 de 1 de diciembre , dictada en virtud de las facultades conferidas por la Constitución en su artículo 55,2 ), permaneció incomunicada y efectuó la declaración sin asistencia de Letrado.

En esta ausencia de Letrado, vulneradora del artículo 17, 3.° de la Constitución , que consagra la asistencia de Abogado al detenido sin indicar excepción de clase alguna, se patentiza un medio de prueba que no va acompañado de las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna, por lo que no puede tal medio desvirtuar la presunción de inocencia.

Si bien es cierto que en la propia Constitución se prevén situaciones excepcionales en las que los derechos fundamentales de los ciudadanos pueden ser suprimidos temporalmente (tal es el caso del estado de excepción, el estado de sitio y la lucha antiterrorista), en cada uno de estos supuestos excepcionales se enumeran concreta y específicamente los derechos fundamentales que pueden suspenderse en tanto en cuanto dure la situación o la causa que obliga a tomar tales medidas, por lo que en reforma reciente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 12.12.83, en el artículo 527 reformado, en referencia con el artículo 520 , dice que el detenido incomunicado tendrá asimismo derecho de presencia de Letrado el que será designado de oficio.

Segunda

La condenada Inés en declaración ante el Juzgado Instructor de Manresa (Folio 301) dice textualmente que renuncia al derecho de leer sus declaraciones policiales, lo que significa que se ratificó en las mismas sin conocerlas. Cuando se le practica declaración indagatoria (folio 326), según manifiesta, tampoco lee las declaraciones anteriores, reproduciéndose la misma situación de afirmarse y ratificarse en algo que desconocía.

Y se dice que las desconocía ya que no podía ser otra forma, en primer lugar por lo dicho anteriormente con referencia al valor procesal y probatorio de las mismas, y si la firma de las declaraciones policiales procesalmente no es prueba de la autenticidad de las mismas, en forma alguna puede presumirse que el contenido de lo allí afirmado sea conocido por el detenido; en segundo lugar por el simple y elemental hecho de que las declaraciones que se pretendió que conociera en toda su extensión Inés tienen una extensión de 13 folios mecanografiados a un solo espacio, y ello es humanamente posible.

Por lo tanto y en estricta valoración probatorio, en forma alguna pueden considerarse las declaraciones de la citada condenada como verídicas en ningún sentido.

No puede tampoco olvidarse la militancia política de la condenada recurrente y sus presupuestos ideológicos que le lleva a no reconocer a los órganos jurisdiccionales del Estado Español como competentes para juzgarla, lo que puede producir en ella un actitud de reafirmación política que muy bien puede falsear la actitud de su conducta. Por ello en el presente caso quizás con más razón que en otros, elimperativo del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser tenido en cuenta.

Tal precepto es del tenor literal siguiente: "La confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito."

Con este objeto el Juez Instructor interrogará al procesado confeso para explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si autor o cómplice, y si conoce a algunas personas que fuesen testigos o tuvieren conocimiento del hecho."

Tercera

En cuanto a diligencias de reconocimiento obrantes al folio 279 de las actuaciones, pese a su apariencia de actividad probatorio, jamás podrían desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente puesto que, al no reunir ni una de las garantías procesales establecidas en la leyes para la realización de tal medio de prueba, devienen nulas de pleno derecho. En efecto, la Ley Adjetiva Penal establece en sus artículos 369 y 33 , una serie de requisitos para que la determinación de la identidad del delincuente se realice conforme a la mayor objetividad o imparcialidad posible, pero es que, a mayor abundamiento, el Código de Justicia Militar amplía aún más tales garantías, explicitando en profundidad cómo debe practicarse tal diligencia. Así, en sus artículos 558 al 563 establece la necesariedad de que la identificación se haga entre otras personas de aspecto exterior semejante, que cuando sean varios los que deban reconocer, se realice cada reconocimiento separadamente y sin comunicación entre ellos, que la rueda de personas se establezca en número mínimo de seis, indicando, de ser posible, que el número debe aumentar a nueve, la consignación de las circunstancias ocurridas, los nombres de los que hubiren formado el grupo, la conservación de las indumentarias, etc.

Frente a todos estos imperativos legales, nos encontramos con que se practica una diligencia a la que eufemísticamente se denomina de "reconocimiento" en que, prescindiendo de la Ley, se pone a cuatro detenidos frente a los que deben efectuar la identificación y se les interroga sin más para que manifiesten si las personas que se les muestran participaron en los presuntos hechos de los que son acusados.

Tal supuesta actividad probatorio no sólo no es, sino que representa un verdadero atentado a los derechos de los ciudadanos recogidos en las leyes.

Habida cuenta que ante tales infracciones los antiguos Letrados solicitaron en el momento procesal oportuno que se practicara tal diligencia conforme a derecho y les fue denegada, el indicio probatorio que hubiera podido suponer tal medio, resultan tan viciado que la realización del mismo "contra legem" no puede desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto a la vista de las consideraciones expuestas, ni las declaraciones efectuadas a lo largo de las actuaciones, ni los reconocimientos constituyen, a la luz de nuestras leyes penales y nuestra Constitución, esa mínima actividad probatoria exigible para desvirtuar el principio "in dubio pro reo" consagrado como norma fundamental en nuestra Carta Magna.

Es por todo ello que esta parte solicita de ese Consejo Supremo que dado lugar al presente motivo de Casación, se case la Sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, se absuelva libremente a la condenada recurrente.

Sexto

Constituida la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se recibió en la misma certificación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el 27 de abril de 1988 , declarando parcialmente admitido el recurso de amparo interpuesto por los procesados Millán , Jesus Miguel , María Cristina y Inés , y reclamada la Causa y el Rollo de Sala, obrantes en el archivo del Consejo Supremo de Justicia Militar extinguido, se dio traslado para instrucción y solicitud de vista a la representación de dichos cuatro procesados y al Ministerio Fiscal, interesándose por ambas partes la celebración de vista para la sustanciación del recurso, señalándose para su celebración el día 30 de noviembre, acto que ha tenido lugar, y en el que la defensa de Jesus Miguel , única que acudió al acto de la vista del recurso, expuso los argumentos que estimó oportunos en defensa del motivo común de casación por infracción de Ley, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal por los razonamientos que entendió pertinentes, quedando el recurso visto para sentencia. Igualmente, se unió en el acto de la vista un escrito de la defensa de los restantes recurrentes, dando por reproducidos los argumentos de sus escritos de recurso, y excusando su asistencia al acto de la vista.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que en la presente resolución se contempla, se fundamenta en una alegación común que, por consecuencia del amparo otorgado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 1988 al anular parcialmente el Auto de 12 de febrero de 1985 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar , declaró admitidos los motivos undécimo de la defensa de Millán , quinto de la defensa de Jesus Miguel , quinto de la defensa de María Cristina y noveno de la defensa de Inés , ha de llevar al estudio y consideración de la Sala 1ª supuesta infracción alegada del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base a no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como presunción "iuris tantum" el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todos los procesados recurrentes. Y tal valoración del motivo habrá de hacerse a la luz de la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Constitucional y por la numerosisima jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que han marcado la pauta a seguir para la viabilidad y procedencia de su estimación o desestimación, y así, ha de partirse, en lo que al presente caso se refiere, de las siguientes premisas o fundamentos jurisprudenciales:

  1. Si bien, a partir de Vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , la vía adecuada para la adecuación casacional de la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia es la referencia al artículo 5.4 de aquella Ley Orgánica , no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial anterior a dicha norma canalizaba aquella alegación, a través del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como cauce apropiado para acoger ese nuevo motivo (SSTS. de 14 y 24 de septiembre de 1987 ), siendo en todo caso indispensable el anunciarlo en la fase de preparación del recurso y ceñir la alegación a una ausencia o vacío de prueba, y no a una valoración crítica de la misma (Auto TS. de 19 de enero de 1988 ). b) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "la presunción de inocencia, una vez reconocida por el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha pasado de ser un principio general de Derecho a convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y exige, para ser desvirtuado, una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por tanto, la culpabilidad del procesado" (SSTC. de 21 de julio de 1986 y 28 de julio de 1981 ). c) "Las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo el resultado de esta apreciación irrevisable en la vía constitucional de amparo al ser obtenido en ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales" (STC. de 17 de junio de 1986 ). d) "La presunción de inocencia tiene naturaleza y carácter procesal, al no incidir directa o indirectamente sobre la calificación típica de los delitos, ni tampoco sobre la responsabilidad penal de los inculpados, sino que su ámbito de aplicación se circunscribe a que la culpabilidad de los mismos resulte debida y suficientemente constatada de las actuaciones" (STS. de 20 de marzo de 1986 ). e) "Los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa. Ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción" (SSTC. de 17 de junio de 1986 y 23 de febrero de 1988 ). f) Para desvirtuar la presunción de inocencia, que lo es "iuris tantum", junto a las pruebas directas o inmediatas, tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo "han venido declarando que también puede desvirtuar tal presunción la prueba indirecta o circunstancial, siempre que se razone el hilo lógico tenido en cuenta para anudar el hecho base "indicio" al hecho consecuencia conforme a las reglas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ", así como también que "los delitos testimoniales o cuasi flagrantes derivados de la percepción inmediata de los órganos policiales y seguido de la aprehensión de efectos o instrumentos del delito destruye la indicada presunción o verdad interina de inculpabilidad (SSTC. de 17 de diciembre de 1985 y 22 de diciembre de 1986, y del TS. de 7 de octubre y 16 de noviembre de 1986 y 19 de septiembre de 1987 ). g) A los supuestos contemplados anteriormente como adecuados para desvirtuar la presunción de inocencia, hay que añadir los circunstanciales surgidos en los procesos que la doctrina moderna denomina "de ruptura", en los que la actitud irrespetuosa de los procesados en el acto del juicio oral y su manifiesta negativa a presenciarlo e intervenir en él, desnaturaliza la función esencial que le encomienda la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obligando con ello al Tribunal a valorar en su totalidad el conjunto de las actuaciones sumariales practicadas con las debidas garantías procesales, para obtener su convicción en conciencia de la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados, so pena de aceptar, por aquella actitud entorpece-dora, la total impunidad de presuntos actos antijurídicos (SSTS. de 25 de marzo de 1987 y 5 de mayo de 1988 ).

Segundo

En observancia de la precedente doctrina jurisprudencial, y tras el examen detallado por la sala de la voluminosa Causa y acta del juicio celebrado ante el Consejo de Guerra en Lérida el 9 de mayode 1984, para extraer la consecuencia de si el Tribunal sentenciador contó o no con la mínima actividad probatoria susceptible de engendrar una convicción de culpabilidad de los procesados, y desvirtuadora de la presunción constitucional de inocencia que a los mismos ampara, se llega a las siguientes conclusiones: 1/)168

Que en el acto del juicio oral, con excepción del procesado Jesus Miguel , los demás procesados aquí recurrentes, fueron expulsados de la sala de celebración ante su actitud irrespetuosa con el Tribunal y negativa a intervenir en el mismo, no pudiéndose practicar el interrogatorio de dichos procesados expulsados ni por lo tanto contrastar, en dicha fase contradictoria, sus manifestaciones con las ofrecidas en la fase sumarial. 2.a) Son datos objetivados en el atestado policial y corroborados por la prueba testifical celebrada en el acto del juicio, el intento de asalto al Cuartel del Batallón Cataluña IV, de guarnición en Berga (Barcelona), en la noche del 15 al 16 de noviembre de 1980, por un grupo de personas, hombres y mujeres, que desarmaron y detuvieron a tres soldados, en servicio de vigilancia y guardia, sustrayéndoles el armamento, munición y uniformes que llevaban, y reteniéndoles contra su voluntad, durante el breve tiempo transcurrido desde el inicio de la acción hasta el desistimiento de la misma, por haber sido descubiertos por uno de los centinelas; que para la realización de tales hechos, el referido grupo se valió de diversos vehículos de motor previamente sustraídos a sus propietarios, con empleo de medios intimidatorios. 3.a) Igualmente consta acreditado documentalmente en la Causa, en forma objetiva, la detención por la Guardia Civil de los procesados Evaristo y Millán el día 16 de noviembre de 1980 en Can Subirana, del término municipal de Fonollosa (Barcelona), teniendo en su poder un fusil de los sustraídos en el asalto al cuartel, así como otras armas y documentación inauténtica; la detención del procesado Felix por la Guardia Civil portando un arma y documentación falsa en San Juan de Torruella (Barcelona); y la detención de los procesados Carlos María , Inés , María Cristina y Jesus Miguel , también por la Guardia Civil en Castellfullit del Boix (Barcelona), portando los tres primeros armas y documentación falsa; así como la recuperación de los vehículos sustraídos antes del asalto ya mencionado, en las localidades de Berga y Manresa, de los otros dos fusiles y munición y ropas militares en término de Fonollosa (Barcelona) y en dos pisos de Manresa. 4.a) Constituyen prueba directa de la intervención de los procesados recurrentes en los hechos enjuiciados, las declaraciones prestadas por los procesados Germán e Luis Pedro , con la asistencia respectiva de Letrado, ante la Autoridad Judicial, ratificando y detallando la prestada en el atestado policial, obrantes a los folios 620 y 876, e incluso la indagatoria del procesado Germán obrante al folio 681. 5.a) En atención a la fecha de prestación de sus declaraciones ante la presencia judicial, los procesados Evaristo , Millán y Felix , el 24 de noviembre de 1980 (folios 160 a 162), y los procesados Carlos María , Inés , María Cristina y Jesus Miguel , 3 de diciembre de 1980 (folios 301 a 304)-, renunciando todos ellos, salvo la procesada 18 María Cristina que fue asistida de Abogado por indicación de la misma (folio 302), a la presencia de Letrado, ha de entenderse que tales declaraciones fueron realizadas bajo la vigencia de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada a los mismos por la Ley de 4 de diciembre de 1978, dándose cumplimiento con ello a lo prescrito en el artículo 17.3 de la Constitución , "en los términos que la Ley establezca", distintos a los señalados en la reforma posterior y hoy vigente del referido artículo 520 efectuada por Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1983 ; ello permitió al Tribunal sentenciador el tener por válidas y eficaces las declaraciones inculpatorias de los expresados procesados, por ajustarse en el momento de su realización a la legalidad vigente, y así lo entiende esta Sala, siguiendo el criterio sustentado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1986 .

Tercero

La argumentación común de los cuatro recurrentes para poner de manifiesto la presunta inexistencia de actividad probatoria que haría prevalecer la presunción de inocencia consiste en negar la práctica de la prueba documental en el acto del juicio, así como la validez de las declaraciones de dichos procesados en el Sumario y de las identificaciones realizadas en dicha fase, por adolecer de defectos procesales. Del análisis del acta del juicio oral y de las declaraciones de los procesados obrantes en el Sumario efectuado por esta Sala no se obtiene la misma conclusión a que han llegado las defensas; pues, de una parte se aprecia que por el Instructor se dio lectura, al inicio del juicio, del apuntamiento de la Causa, dándose con ello cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Justicia Militar , y siendo así reproducida, en lo esencial, la prueba documental, sin perjuicio de la ampliación de detalles que pudieron solicitar y de hecho solicitaron algunas de las defensas, mediante la lectura de ciertos particulares de su interés, acto que podían solicitar o renunciar a ello conforme al artículo 774 del mismo Código ; que el Ministerio Fiscal y defensas renunciaran al acto de la lectura íntegra de todas las diligencias no supone la falta de practica de la prueba documental, pues la misma quedaba realizada con la lectura del apuntamiento, pudiendo después del acto del juicio y en la fase de deliberación, examinar cada uno de los integrantes del Tribunal, directamente, todas las actuaciones practicadas, para, en unión de las desarrolladas a su presencia, obtener su convicción en conciencia. De otra parte, si bien las declaraciones de los procesados obrantes en los distintos atestados policiales no tienen otro valor que el asignado a las denuncias, según el articulo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe desconocer que talesdeclaraciones fueron ratificadas y en ocasiones ampliadas ante la Autoridad Judicial, previa instrucción a los procesados de sus derechos, en la forma que se ha expresado en el Fundamento Jurídico anterior, lo que no privaba a tales declaraciones del valor probatorio directo que le les reconoció por el Tribunal sentenciador, como ajustadas a la legalidad entonces vigente. Finalmente, en lo relativo a reconocimientos fotográficos y en persona de los procesados, ni el Tribunal sentenciador ni esta Sala pueden atribuir a tales actuaciones otro valor que el meramente policial para la investigación y localización de supuestos partícipes en los hechos, no constituyendo por lo tanto prueba, al no ajustarse su práctica a lo dispuesto en los artículos 558 a 564 del Código de Justicia Militar . La argumentación, pues, de los recurrentes para fundamentar el motivo ha de ser desestimada.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la argumentación del Ministerio Fiscal sobre concurrencia de la causa de inadmisión derivada de no haber hecho uso los recurrentes del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como fundamento del motivo alegado, pues a la fecha de preparación e interposición de los recursos, aún no se había promulgado dicha Ley Orgánica, y como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico primero la Sala Segunda del Tribunal Supremo admitía como vía adecuada para la alegación de la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cauce empleado por los recurrentes.

Quinto

De las conclusiones expresadas en el Fundamento Jurídico II y de la desestimación de los argumentos expuestos por las defensas de los recurrentes, se deduce claramente que el Tribunal sentenciador contó con prueba más que suficiente para llegar a su tesis condenatoria de los procesados aquí recurrentes, todo lo cual conduce a esta Sala a estimar la existencia de mínima actividad probatoria de cargo para reducir la culpabilidad de dichos procesados y su intervención en los hechos que les atribuye la sentencia recurrida, quedando así enervada la presunción de inocencia, y en consecuencia, a desestimar los motivos alegados y el recurso planteado, con declaración de oficio de las costas causadas, conforme se previene en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación, por infracción de ley al amparo de pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, interpuesto por la representación de los procesados Millán , María Cristina , Inés y Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Ordinario, celebrado en Lérida el día 11 de mayo de 1984 , y declaramos de oficio las costas del presente recurso; quedando la referida sentencia firme y ejecutoria en los propios términos de su fallo. Devuélvase la Causa, con certificación de lo resuelto al Tribunal Militar Territorial Tercero, con sede en Barcelona, para su cumplimiento.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo. José L. Bermúdez de la Fuente. Francisco Javier Sánchez del Río Sierra. Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Excmo. Sr. magistrado ponente encontrándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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