STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:12554
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 96.- Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: transgresión de la buena fe. Notificación. Faltas: prescripción.

Principio "in dubio pro operario".

NORMAS APLICADAS: Arts. 51.1 y 60.2 del Estatuto de Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1983 y 18 de

febrero de 1985.

DOCTRINA: La fecha de la notificación de despido cumple el requisito de la producción de efectos

del mismo, cuando así se desprende claramente de su texto.

La calificación jurídica de las faltas no depende de las manifestaciones de las partes, sino que es

facultad del juzgador; por tanto calificada una falta como muy grave, al ser estimada como justa

causa de despido, el plazo de prescripción de la misma es el de 60 días o los seis meses, según

los supuestos que contempla el art. 60.2 del Estatuto de Trabajadores.

El principio "in dubio pro operario", es aplicable únicamente en la interpretación del derecho, pero no

en la apreciación de la prueba para la determinación de los hechos.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor , representado por la Procuradora doña Teresa Alas-Pumariño Larrañaga y defendido por la Abogada doña María Teresa Sáez Sanz, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de Valencia, de fecha 27 de enero de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa "Iraida, S. A.", sobre despido. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Víctor , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Valencia, contra la empresa "Iraida, S. A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el referido despidonulo, o subsidiariamente improcedente, declarando el derecho del actor a ser readmitido, o en su defecto, indemnizado en la cuantía legalmente establecida para el despido improcedente y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir, y para el supuesto de estimarse la "falta grave" alegada por la empresa, su prescripción.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de enero de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Víctor contra "Iraida, S. A.", debo declarar y decía o el despido de 4 de noviembre de 1985 como procedente, produciendo la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y en su virtud debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma solicitadas".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.º Que el actor presta servicios laborales para la empresa demandada con la antigüedad desde el 1 de agosto de 1984, el salario de 104.100 pesetas mensuales, y la categoría de Jefe de Sucursal. 2.° Que con fecha 4 de noviembre de 1985, el actor recibió carta de despido de la empresa con el siguiente contenido: "Sobre las 13,30 horas del día 28 de septiembre de 1985, tras dejar abierto y abandonado su despacho en el establecimiento del que es Encargado, fueron sustraídas 150.000 pesetas, que había depositado en un cajón, correspondientes a la recaudación de la mañana. Que su conducta es constitutiva de una falta grave por su negligencia inexcusable en el desempeño de sus funciones, al dejar abierta la puerta del despacho y el cajón donde perdió el dinero, sin utilizar la caja fuerte existente en el despacho, ni adoptar medida alguna de la más elemental precaución, con lo que su conducta descuidada facilitó la comisión de un delito contra la propiedad en las propias oficinas de la Empresa. Que con fecha 25 de octubre pasado, perdió las llaves del establecimiento de que es Encargado, cuya custodia le estaba encomendada, sin dar la obligada cuenta al empresario, y, por su propia cuenta, hizo permanecer a un empleado desde las veinte horas de dicho día hasta las seis de la madrugada, aproximadamente, del día siguiente, lo que ha obligado a sustituir todas las cerraduras por otras nuevas, con el consiguiente perjuicio para la empresa. Por todo ello, unido a distintas infracciones anteriores que no le han sido tenidas en cuenta, la empresa ha acordado sancionarle con el despido, de acuerdo con lo establecido en el apartado d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores". 3 .° Que en la mañana del día 28 de septiembre de 1985, el actor dejó en su despacho sin cerrar el cajón que las contenía, ni la puerta del mismo, 150.000 pesetas para atender una llamada telefónica, siendo sustraídas durante su ausencia y presentándose la correspondiente denuncia. Que el día 25 de octubre del mismo año, se perdieron las llaves del establecimiento del que es Encargado el actor, dando lugar a permanecer de guardia a otro empleado durante la noche y a que la empresa tuviera que cambiar las cerraduras del establecimiento, para evitar posibles sustracciones. 4.° Que ni en la fecha del despido ni en el año anterior a la misma, el demandante ostentaba ni ha ostentado la cualidad de delegado de personal o miembro del comité de empresa siendo la misma de menos de 25 trabajadores. 5.° Que se ha cumplido el requisito de celebración del acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin avenencia."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Se ampara en los números 1 y 3 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. 2.° Se ampara en el número 2 y en el principio "in dubio pro operario".

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Deben ser rechazados, en concordancia con el dictamen del Ministerio Fiscal, los dos motivos del recurso interpuesto en atención a las siguientes razones: el primero, en el que se denuncia la infracción del artículo 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores por entender el recurrente que en la notificación por escrito del despido no se hace figurar la fecha en que éste tendrá efecto y por tanto deberá declararse nulo, toda vez que la aludida notificación obrante al folio 3 de los autos, figura fechada en 4 de noviembre de 1985, día éste que lógicamente debe interpretarse como el de efectividad del despido producido al no consignarse ningún otro y no existir por consiguiente duda alguna racional sobre tal extremo; y el segundo, en el que se acusa la vulneración del artículo 60.2 del precitado Estatuto y del principio "in dubio pro operario", con fundamento en la calificación como grave de una sola de las faltas imputadas al demandante y realizar el cómputo prescriptorio, en base a los veinte días de plazo correspondiente a tal tipo de faltas yen haberse atribuido al actor incorrectamente la carga de la prueba del momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos recogidos en la carta de despido, por cuanto, de un lado, la calificación jurídica de las faltas no está supeditada a la denominación que les atribuyan las partes, pues aquella únicamente depende de la que les corresponda legalmente, y en esta línea al haberse calificado por el Magistrado sentenciador, la conducta del trabajador como negligencia inexcusable en el desempeño de su labor, incumpliendo la fidelidad que la relación de trabajo implica, y encuadrándola en la causa de despido del artículo 54.2, d), del Estatuto -calificación no impugnada-, es claro que el plazo prescriptorio es el de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido, conforme establece el artículo 60.2 denunciado como infringido, plazo que con arreglo a lo argumentado en el primer fundamento de derecho de la resolución recurrida no ha transcurrido, y de otro, porque la infracción del principio "in dubio pro operario", sólo puede ser alegada como supletoria en defecto de norma legal que reconozca el principio que se estima conculcado y porque, en todo caso, el "in dubio pro operario", sólo tiene efectividad cuando existe o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba, o dicho de otro modo, cuando se den, frente a un hecho, posibilidades de hacer efectivas diversas normas igualmente razonables, cuando se de una situación tal que la interpretación normativa ofrezca de forma manifiesta y patente una duda, pero no cuando fijados los hechos probados como emanación de la realidad objetiva captada por el juzgador resulta adecuada la aplicación de la norma legal, como en el presente caso ocurre (sentencias de 31 de octubre de 1981, 3 de junio y 11 y 19 de octubre de 1983, y 18 de febrero de 1985 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Víctor , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 12 de Valencia, con fecha 27 de enero de 1986 , en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa "Iraida, S.

A.", sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno y Moreno.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Luis Molinuevo.- Rubricado.

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