STS, 21 de Enero de 1988

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1988:10189
Fecha de Resolución21 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 119 Sentencia de 21 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por

infracción de Ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia. Abuso en su

alegación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la C.E .

DOCTRINA: Quizá el mal mayor que aqueja a la Administración de Justicia es la lentitud, o sea, el

largo tiempo transcurrido desde que se inicia un proceso judicial hasta que queda concluso por

haber recaído en él resolución definitiva; una de las causas del mal se halla constituida por la

indebida utilización por las partes de recursos totalmente desprovistos de fundamentos y, por ello,

"ab initio», avocados al fracaso, que se interponen con fines obstruccionistas, entorpecedores o

dilatorios, como viene aconteciendo en esta jurisdicción con el abuso de los recursos fundados en

la injustificada alegación de que ha sido violado el principio constitucional de la presunción de

inocencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 69 de 1978, contra Casimiro y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 26 de septiembre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , del que sus restantes circunstancias personales ya constan, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y de otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de cuatroaños, dos meses y un día de prisión menor por el primero y dos años de prisión menor, por el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y tasas judiciales en la proporción legal correspondiente con los otros condenados, y de la indemnización de 240.000 pesetas a don Ignacio , que satisfará conjunta y solidariamente con los demás condenados, a cuyo señor se hará entrega definitiva de la totalidad de lo recuperado. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado y así del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Casimiro , condenado como autor de una falta de hurto en sentencia de 31 de marzo de 1977 y del que sus restantes circunstancias personales ya constan; puesto de acuerdo y en acción conjunta con otros dos individuos ya juzgados y condenados, provistos de un revólver marca Astra, calibre 22, número NUM000 y de una pistola marca Erma, modelo P-08, calibre 22, número NUM001 , ambas armas en perfecto estado de funcionamiento, y para cuyo uso y tenencia no estaban autorizados, sobre las 20 horas del día 16 de febrero de 1978, se presentaron en la joyería "Anter" propiedad de Ignacio , sita en calle Puerto de la Bonaigua, n.°59>de esta población y amenazando con las referidas armas a Rita y Salvador , que se encontraban al frente del establecimiento, se apoderaron en su propio beneficio de gran número de alhajas valoradas en 940.000 pesetas "de las que parte fueron vendidas, a un tercero, recuperándose posteriormente parte de lo sustraído por valor de 700.000 pesetas que fue devuelto en depósito a su propietario.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, al amparo de un único motivo de casación por infracción de Ley, en base al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama la presunción de inocencia. El recurrente estima que no existen pruebas suficientes de culpabilidad ni en la instrucción del sumario ni en el acto del juicio oral, ni que el procesado tuviera alguna intervención en los hechos. Por otra parte el Ministerio Fiscal no ha probado la participación del recurso en los hechos tal como exige la doctrina jurisprudencial.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma prevenida el día 12 de enero del presente año de 1988, no compareciendo el Letrado recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó los motivos de recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es opinión comúnmente compartida y públicamente conocida por la reiteración con la que ha sido expuesta durante los últimos tiempos, la de que quizá el mal mayor que aqueja a la Administración de Justicia es la lentitud, o sea, el largo tiempo transcurrido desde que se inicia un proceso judicial hasta que queda concluso por haber recaído en él resolución definitiva; pero lo que no ha dicho con el mismo énfasis y claridad es que una de las causas del mal se halla constituida por la indebida utilización por las partes de recursos totalmente desprovistos de fundamentos y, por ello, "ab initio», avocados al fracaso, que se interponen con fines obstruccionistas, entorpecedores o dilatorios, como viene aconteciendo en esta jurisdicción con el abuso de los recursos fundados en la injustificada alegación de que ha sido violado el principio constitucional de la presunción de inocencia, abuso del que es paradigma el presente recurso, ya que del examen de las actuaciones no solamente aparece que existe ese mínimum de actividad probatoria de cargo a este Tribunal, así como el Constitucional, han venido estimando como suficientes para dar por buena la convicción a la que hubiere llegado el Tribunal de instancia y que aparezca reflejada en el correspondiente resultando de hechos probados, sino que existe una prueba abrumadora respecto a la participación que tuvo el procesado recurrente en la comisión del delito de robo por el que fue procesado y condenado en esta causa, como son sus propias declaraciones (folio 66 del sumario en relación con el atestado inicial y la documental del juicio oral) así como las prestadas por los también procesados y condenados Rogelio , Millán y Jon (declaraciones que obran respectivamente a los folios, 15, 35 y 106 del sumario, también en relación con las correspondientes del atestado policial y la documental reproducida en el acto del juicio oral) dándose la elocuente y contradictoria circunstancia con lo que se postula en el escrito de interposición del recurso, que en el escrito de calificaciones definitivas correspondientes al procesado recurrente y a otro que comparecían bajo la misma representación y defensa, se reconoce ser ciertos los hechos relatados en las suyas por el Ministerio de Fiscal y, en consecuencia la participación del procesado en el hecho constitutivo del delito de robo por el que fue condenado, por lo que procede Ja desestimación del motivo.En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de, Madrid, con fecha 26 de septiembre de 1984 , en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1387 de 1985.-Francisco Soto Nieto.- José Luis Manzanares Samaniego.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.-Calatayud.-Rubricado.

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