AAP Madrid 508/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2669A
Número de Recurso644/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución508/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0191413

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 644/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias previas 1224/2017

Apelante: D./Dña. Lina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ POMARES

Apelado: D./Dña. Camilo

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL BLANCO ESTEVAN

A U T O Nº 508/2018

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Lina se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección dimanante de las DPA núm. 1141/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada respecto a D. Camilo, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de D. Camilo .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 29/01/2018 .

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 5/04/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Lina se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/12/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección dimanante de las DPA núm. 1141/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección instada respecto a D. Camilo, viniendo a señalar en su escrito de fecha 13/12/2017, que sí concurre al caso de autos una situación de riesgo para su patrocinada, dado que el ilícito comportamiento del investigado ha puesto en riesgo la libertad de Dª. Lina de no comunicarse con él, el derecho a su tranquilidad, a poder deambular libremente sin el temor de encontrárselo, y a su intimidad, atendiendo a su derecho a no ser acosada. Se alegó que a pesar de haber bloqueado la red social al investigado - WhatsApp - éste la sigue llamando y mandando mensajes de contenido altamente amenazante y vejatorio, mensajes estos que han sido reconocidos por D. Camilo, acudiendo igualmente éste al domicilio de Lina pese a su oposición. Se mantuvo, a la par, que el derecho a la libre circulación y a la comunicación del investigado, no debe prevalecer sobre los derechos y libertades de su patrocinada, y que de no concederse tal orden de protección, la conducta del investigado hacia la hoy Recurrente ha ido incrementándose y con ello, aumentado la vulnerabilidad de ésta. Y por ello se instó que se revoque esa resolución denegatoria y que se conceda esa orden de protección consistente en la adopción de las prohibiciones de acercamiento a menos de 300 metros, y de comunicación por cualquier medio, respecto a su patrocinada.

El Ministerio Público, en su escrito de adhesión de fecha 23/02/2018, afirmó que al caso objeto de investigación concurren los requisitos determinados en el art. 544 TER LECRIM ., al existir no solo indicios racionales de criminalidad contra el investigado, sino también una situación objetiva de riesgo para la denunciante, toda vez que la acción del propio D. Camilo hacia Dª. Lina no solo se ha mantenido en el tiempo, sino que se ha incrementado, al empezar a acudir éste al domicilio de la propia denunciante. Se entendió, por ello, que la medida se constituía como proporcional y necesaria para proteger los bienes jurídicos de la víctima, además de para evitar nuevos ataques a los mismos, quedando, además, diligencias de investigación pendientes de practicar, como es la aportación por Parte de la Recurrente de todos los mensajes a los que hizo referencia en su denuncia.

Por la representación de D. Camilo, en su escrito de impugnación de fecha 22/01/2018, se entendió que la resolución recurrida de contrario es ajustada a derecho, al no existir elementos objetivos que hagan pensar un ataque a la integridad de la denunciante, aludiendo igualmente al carácter desproporcionado de las medidas solicitadas con la restricciones de derechos que ello conllevaba.

La Sra. Magistrada-Juez a quo, según la resolución recurrida, tras aludir al régimen legal correspondiente a la concesión de una orden de protección, con cita de los requisitos exigibles para su adopción, señaló en su Razonamiento Jurídico Tercero, que a pesar de existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por las continuas llamadas y mensajes remitidos por Camilo a Lina, lo que ha determinado que ésta bloquease a aquél en las redes sociales y en el WhatsApp, no se constataba una situación objetiva de riesgo para la denunciante, al no existir elementos objetivos que hagan pensar la probabilidad de un inminente ataque a la integridad de la víctima por parte del investigado, entendiendo que la adopción de tal orden de protección resultaba desproporcionada, en ese momento, por la restricción de derechos que ello conllevaba hacia el propio investigado. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, la Sra. Juzgadora de Instancia, además de reiterar anteriores pronunciamientos, aludió a que la testigo no había concretado cuándo se produjeron los hechos, además de no haber aportado todos los mensajes que dijo haber recibido, señalando, a la par, que los mensajes que constaban en autos han sido reconocidos por el investigado, y que los mismos respondían al hecho que la denunciante devolviese cierta suma de dinero que le prestó el investigado. Se afirmó, también, que el primer mensaje estaba datado el día 29/06/2017 y el último el 6/12/2017, y que ni por su volumen, ni por su reiteración temporal, se infería que se apreciase una situación objetiva de riesgo.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios,

municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar."

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad...

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