STS, 11 de Junio de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:10090
Fecha de Resolución11 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 492.-Sentencia de 11 de junio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error notarial: Alcance y efectos del producido como consecuencia de identificación de

uno de los otorgantes del documento con base en documento nacional de identidad falsificado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 23 de la Ley del Notariado de 18 de diciembre de 1946, 1.902 del Código Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La dación de fe notarial de conocimiento de alguno de los otorgantes de un documento induciendo a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos, no determina responsabilidad penal del Notario, que solamente será exigible cuando proceda con dolo; si bien determinará su sometimiento a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados. Y para pretender una indemnización por tal causa se requiere seguir previamente dicho expediente disciplinario a fin de determinar la existencia de tal error por no haberse seguido por el Notario autorizante las pautas prevenidas al respecto. Prevalencia o preferencia jurisdiccional de la vía penal sobre la civil en orden a la determinación de proceso penal a fines de atribución de responsabilidades civiles.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de dicha Capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por «Eurohispana de Finanzas, SA.», representada por el Procurador de los Tribunales don José-L. Ortiz-Cañavate Puig-Mauri y asistido del Letrado don Tomás Espuny Carrillo; siendo parte recurrida don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don José Pinto Ruiz; siendo asimismo recurridos don Gustavo y don Benito , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Los Procuradores don Eusebio Sanz Coll y don Carlos Testor Ibars, en representación de la Entidad Eurohispana de Finanzas, SA., y don Gustavo y don Benito , formularon ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Barcelona n.° 6, demandas de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Pablo , sobre daños, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en los autos, para terminar suplicando sentencia, condenando al demandado a pagar a la actora los daños y perjuicios que se le han ocasionado, y cuyo importe total deberá determinarse en período de ejecución de sentencia y ello como consecuencia de la actuación negligente del demandado, al autorizar en la forma en que lo hizo, la escritura pública de 18 de junio de 1979, n.° 2.168 de su Protocolo, condenándole asimismo al pago de las costas que se causen. Por los otros demandantes, el Procurador señor Testor formuló demanda con base a loshechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos, para terminar suplicando sentencia condenando al demandado a pagar a los actores los daños y perjuicios ocasionados y que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia como consecuencia del otorgamiento del acta notarial autorizada por el demandado el día 18 de junio de 1979 y en la que hubo una suplantación de personalidad, con intereses y costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Pablo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Ranera Cahis, que contestó a las demandas oponiéndose a las mismas en base a los siguientes hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos, para terminar suplicando sentencia no dando lugar a ninguna de las dos demandas, absolviendo totalmente al demandado, todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, Fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Barcelona n.° 6, dictó sentencia de fecha 19 de junio de 1982 , cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en todas sus partes las demandas formuladas separadamente por «Eurohispana de Finanzas, SA.», en anagrama Eurofisa, por un lado y don Gustavo y don Pablo a satisfacer a todos y cada uno de los actores los daños y perjuicios que se les ha ocasionado, y cuyo importe deberá determinarse en ejecución de sentencia, como consecuencia del otorgamiento por dicho demandado del acta notarial autorizada por el mismo día 18 de junio de 1979, bajo el número 2.168 del Protocolo de dicho señor Notario, por las razones consideradas anteriormente en esta sentencia, todo ello con imposición de las costas del juicio al referido demandado.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación del demandado don Pablo , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala 2ª. de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando él recurso de apelación interpuesto por don Pablo representado por el Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahis contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona en el pleito formado por la acumulación de las demandas interpuestas contraaquél por «Eurohispana de Finanzas, SA.» representada por el Procurador don Eusebio Sans Coll y por los señores don Gustavo y don Benito representados en los Estrados del Tribunal, con revocación de aquella sentencia, debemos absolver y absolvemos al demandado y recurrente de las peticiones contenidas en aquellas demandas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Tercero

El día 10 de enero de 1986, el Procurador don José Luis Ortiz Cañábate, en representación de Eurohispana de Finanzas, SA., ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada, por los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1.089 del Código Civil en relación con el artículo 23 de la Ley de 18 de diciembre de 1946 modificadora de la Ley Orgánica del Notariado, de 28 de mayo de 1862 . Segundo. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1.902 del Código Civil . Tercero. Al amparo de la causa 5.a del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción, por no aplicación de la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de fechas 18 de octubre de 1979,22 de abril y 4 de junio de 1980 al respecto del nexo o relación de causalidad en las obligaciones extracontractuales.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 26 de mayo de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Aun cuando se echa en falta una construcción dogmática general sobre la teoría del error en Derecho, es lo cierto que los últimos estudios y aplicaciones van ensanchando su campo con sus peculiaridades propias, proporcionando así soluciones prácticas y adecuadas a una serie de situaciones jurídicas límites que, si de una parte rebasan los establecidos para los negocios jurídicos, de otra introducen una función correctora sociológica y jurídica en aras de un restablecimiento por vía de resarcimiento del derecho conculcado por la incidencia del error y al que, por algún sector doctrinal, se ha querido incardinar también y con iguales efectos a la ignorancia.

Tal está ocurriendo con los llamados errores profesionales, en que un conocimiento equivocado, lejos de los ilícitos penales o civiles, provocan un daño que la convivencia social y el Derecho tratan de repararmediante el otorgamiento de una acción de resarcimiento que, al menos, atenúe el mal causado sin provocar una serie de nulidades contractuales. Así, y por ser los más destacados en nuestro sistema, pueden enumerarse los errores regístrales -tanto en el Registro de la Propiedad como en el Civil-, como en los órdenes notarial o judicial y que han sido objeto de contemplación y regulación por el legislador.

  1. Así las cosas, la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 , hubo de ser modificada en su artículo 23 por la Ley de 18 de diciembre de 1946 , pues aun siendo consciente de la fundamental garantía que la intervención notarial presta a los actos y contratos que mediante ella se forman y al deber del Notario de dar fe de conocimiento de los otorgantes, asegurándose de su identidad, puso de relieve en su a modo de Exposición de Motivos la cierta y justificada alarma existente en el Cuerpo Notarial ante el hecho de que puedan producirse errores en el conocimiento, provocados por los mismos otorgantes, que podrían iniciar una acción criminal contra el Notario por una supuesta falsedad y exigir incluso una indemnización indebida, ya que no existiría la culpa o negligencia exigida por el artículo 1.902 del Código Civil , terminando por admitir que las consecuencias del error habían de ser distintas, estableciendo, en definitiva, en el último párrafo del artículo 23 que «el Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.

    De este modo, el error recibe un tratamiento específico y adecuado y queda relegado a su campo propio de acción, sustrayéndolo a los avatares de un proceso por ilícito penal o civil, pero sin que el perjudicado quede desprovisto de los medios legales oportunos para la obtención de una reparación una vez declarado y reconocido previamente el error.

  2. En el caso que ahora se enjuicia, no puede pretenderse una indemnización sin haberse seguido previamente un expediente disciplinario contra el Notario que provocó el error en la identificación de uno de los otorgantes del instrumento público que autorizó y en el que dio fe de conocimiento sin haber seguido las pautas que el propio artículo establece para los supuestos que enjuicia, lo que lleva a la desestimación del primero de los motivos del recurso, en el que se denuncia la inaplicación del artículo 23 de la Ley del Notariado en los términos redactados por la calendada Ley de que se hizo mérito anteriormente.

Segundo

1. El siguiente motivo del recurso que como ordinal segundo se formula al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se denuncia la infracción del Código sustantivo en su artículo 1.902 y del que él no deja de ser un mero trasunto del anterior, requiera algunas matizaciones previas.

  1. En primer lugar, resulta más que dudoso el juicio de valor que sienta la sentencia de instancia porque no otra catalogación jurídica merece-, al calificar de ligereza del Notario autorizante que utiliza una fórmula de estilo para la fe de conocimiento, sin apelar a los correctivos establecidos en el propio artículo 23 de la Ley del Notariado , pues hay que tener en cuenta que lo que verdaderamente existe es un error en la identificación de uno de los otorgantes que se obtiene a través de un Documento Nacional de Identidad falsificado y que no advirtiera tal falsificación, pues sabido es las dificultades prácticas de apreciarla, por el especial cuidado con que hoy en día se falsifican los documentos identificativos y de ahí, en vez de concluir con la existencia de un error que se equipara a la acción culposa, cuando la más autorizada doctrina erradica el error de la culpa.

  2. En otro orden de ideas, hay que tener en cuenta que en el caso enjuiciado existe una concurrencia de culpas, contractual una y extracontractual la otra: la primera, en cuanto a los otorgantes que demandan los servicios de un profesional de la fe pública para el otorgamiento del documento y, la segunda, en cuanto pueda afectar a un tercero no concurrente al acto del otorgamiento.

    Este doble condicionamiento, unido a lo que se dijo anteriormente, pone en tela de juicio la viabilidad del artículo 1.902 del Código Civil si se tiene en cuenta que existe en tramitación un proceso penal para la depuración de la responsabilidad criminal, y consiguientemente de la civil, derivada de la falsificación de un documento de identidad y subsiguiente delito de estafa, con la consiguiente preferencia de la jurisdicción punitiva sobre la civil conforme a los dictados del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Finalmente, no puede establecerse una relación de causa a efecto entre la escritura de 18 de junio de 1979 autorizada por el Notario demandado en su día (y en la que escrituraba la cesión de efectos cambiarlos) y la supuesta producción de unos daños, sino que la correcta relación causal viene tan sólo establecida entre las letras falsificadas y negociadas y el perjuicio ocasionado por la falsedad.Tercero: En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con los consabidos pronunciamientos que ello, comporta.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Eurohispana de Finanzas, SA.», contra la sentencia que, en fecha 24 de abril de 1986 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a once de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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