STS, 5 de Diciembre de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.770.-Sentencia de 5 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de; Toledo de 20 de junio de 1983.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española

requiere para su estimación la ausencia total de pruebas de las que deducir la participación de un

individuo en el hecho criminal que se le imputa; la existencia de esas pruebas aunque sean

mínimas, le privan de su natural eficacia en orden a la inculpabilidad que representa.

En la Villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1985.

4; En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda de Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Ineslrosa y defendido por el Letrado Don Ángel Ángulo Rubín de Celis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Toledo, instruyó sumario con el número 51 de 1982, contra Esteban , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que con fecha 20 de junio de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1° Resultando: Probado y así se declara expresamente como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras apreciadas con arreglo a conciencia, que el día 2 de mayo de 1982, el procesado Esteban , fue detenido por la policía en el kilómetro 36 de la carretera N-IV, cuando tenía en su poder un paquete con 115 gramos de cocaína, destinado a éste tráfico y que tenía que entregar en Madrid a personas desconocidas.»

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, constituían un delito contra la salud pública, incardinado en el artículo 344 del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días, caso de impago de la misma, con la accesoria de suspensiónde todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales originadas en la causa, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil a los efectos consiguientes.»

  3. Notificada la anterior sentencia a las partes, contra la misma se preparó por Esteban , recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustantación y re solución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Segundo.- Infracción por violación, por no aplicación del artículo 24 párrafo 2° de la Constitución Española en relación con el artículo 1° del Código Penal reformado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, ya que si se examinaban las actuaciones, se llegaba a la conclusión de que no había ninguna prueba, diligencia o antecedente que lleve a afirmar lo que el hecho probado recogía. Tercero.- Violación por no aplicación del artículo 1 párrafo 2 del Código Penal en relación con el artículo 24 párrafo 2 de la Constitución , ya que no podía imputarse el delito por el que se condenaba al hoy recurrente por las solas circunstancias que se recogían en el hecho probado, salvo que se hubiese aclarado que todo esto era a sabiendas del procesado, circunstancias que se omitía por no aparecer ni responder a la realizado objetiva de los hecho. Cuarto.-Infracción por aplicación indebida del artículo 344-1° del Código Penal , a la sazón vigente que en la actualidad equivalía al 344 del mismo Código, modificado por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, por cuanto si bien se decía que el procesado tenía en su poder un paquete con 115 gramos de cocaína, no era menos cierto que no se afirmaba que tal posesión la tuviese con conocimiento de lo que poseía y por ende faltando la afirmación de la existencia del dolo, no cabía imputar el hecho al procesado. Quinto.- Infracción por interpretación errónea del artículo 344-1° del Código Penal , que a la sazón vigente en la actualidad equivalía al 344 del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983. Motivo que articulaba con carácter subsidiario al anterior y para el supuesto de que no se entendiese infringida la Ley por aplicación indebida del mencionado precepto, se estudio su infracción por interpretación errónea. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las razones que adujo.

  6. La Sala dictó Auto con fecha 12 de noviembre de 1984 , declarando no haber lugar a la admisión del motivo primero del recurso, amparado en el n° 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por carecer de autenticidad a efectos casacionales los documentos en el mismo citados: y se admitieron los restantes motivos, declarándose concluso el recurso y quedando pendiente de señalamiento para fallo.

  7. Hecho el señalamiento, se ha celebrado la votación y fallo prevenida en veintisiete de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El principio de presunción de inocencia, a que se refiere el motivo segundo del presente recurso, y consagrado como se sabe en el artículo 24-2 de la Constitución Española , no ha sido quebrantado en modo alguno en éste caso por los juzgadores de instancia, porque requiriendo, tal principio, para su estimación, la ausencia total de pruebas de las que deducir la participación de un individuo en el hecho Criminal que se le impute, la existencia de esas pruebas, aunque sean mínimas, le privan de su natural eficacia en orden a la inculpabilidad que representa, y si ello es así, como así es, el motivo en examen no puede prosperar, puesto que, aparte del dato objetivo de la aprehensión de una notable cantidad de droga en poder del procesado en el momento de su detención (folio 1 del sumario), constan, en la causa, además de sus declaraciones de ser cierto que la transportaba -aunque ignorante de lo que era (según dice)- a los folios 3, 4, 8 y 28 de dichas actuaciones y a los 27 y 27 vuelto de rollo de Sala, la clase del producto, -cocaína-, al folio 24 del sumario; la sospecha de la Guardia Civil, -que determinó la captura del recurrente-, de que iba a tener lugar, en las proximidades de una gasolinera sita en el kilómetro 36 de la carretera N-IV, en Madrid, a Andalucía., una operación de tráfico de drogas (folio 1 del sumario), y lo que es más importante una comunicación de la Policía de Castellón de la Plana, obrante al folio 17, de que el encartado estaba considerado como "traficante de drogas», y otra de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, (folio 27) acreditativa de estar sometido el referido encartado a procedimiento, y procesado en la causa 2/80, del Juzgado Central de Instrucción número 4, por tráfico de estupefacientes.

  2. Desestimado el motivo anterior, es notorio que caen por su base el resto de los demás planteadosen el presente recurso, ya que, en cuanto al tercero, el dolo está acreditado por la ejecución del hecho -transporte de la nociva sustancia- con conocimiento y voluntad de la trascendencia y alcance del acto que se realizaba; respecto al cuarto, porque, aunque no se diga, la cocaína es una sustancia que indudablemente causa gravísimas alteraciones físicas y psíquicas en el organismo humano, entrando de lleno, su tráfico, en las tipificaciones sancionadas en el artículo 344 del Código Penal , que fue correctamente aplicado; y el quinto, porque, siendo subsidario del anterior, la aceptación, por ésta Sala, de la tesis sustentada por la Audiencia, lo deja en un todo vacío de contenido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 20 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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