STS, 11 de Diciembre de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1898
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.808.-Sentencia de 11 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 18 de julio de 1983.

DOCTRINA: Delito de estafa. Contratos civiles criminalizados.

El recurrente poniéndose de acuerdo con una Asociación de Subnormales concierta celebrar una

rifa de un Ford Fiesta, para destinar les beneficios a dicha Asociación, quedando a su cargo la

autorización administrativa, así como la adquisición de los boletos y su distribución, llevando los

boletos el sello de la Asociación, pero el mismo ni adquirió la autorización ni compró el automóvil,

recaudando un millón de pesetas de las que se apropió. Del relato expuesto aparecen los requisitos

para configurar el delito de estafa: el desplazamiento económico, no querido del patrimonio de la

víctima al del sujeto activo, producido con engaño y la relación de causalidad entre la conducta del

agente y el perjuicio patrimonial. En definitiva, se trata de Un supuesto más de contratos civiles

criminalizados, en los que el negocio jurídico privado es precisamente el instrumento adecuado para producir la defraudación.

En la Villa de Madrid, a 11 de diciembre de 1985.

En él recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, qué le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo1 que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los itidicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Martín Jesús Rodríguez López, siendo también parte él Ministerio "Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Doña Pilar de los Santos Holgado;

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Onteniente, instruyó sumario con el número 13 de 1982, contra Pedro Francisco y una vez concluso, lo elevó a a la Audiencia Provincial de Valencia, la que con fecha 18 de julio de 1983 , dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: 1." Resultando probado y así se declara que el procesado Pedro Francisco , de 34 años de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 26 de noviembre de 1979 con una situación económica deficiente en los primeros días del mes de enero de 1981, entró en contacto con el Presidente de la AsociaciónPro-Subnormales de la localidad de Ollería y le propuso efectuar una rifa en beneficio de dicha entidad que es aceptada por la junta, formalizándose el convenio en documento privado, del que se deduce que el procesado debería adquirir un coche automóvil Ford Fiesta S, objeto de el premio dte 80.000 pesetas boletos al precio de 100 pesetas y se adjudicaría a la persona poseedora del boleto que su número coincidierda con el primer premio de la Lotería Nacional del 22 de agosto de 1981, corriendo de su cargo recabar la autorización administrativa correspondiente, los gastos de confección de los boletos y de su venta, correspondiendo a la entidad el sellarlos con el sello de la misma, comprometiéndose a entregar el día 1 de julio de 1981, 100.000 pesetas ocho días antes del sorteo 500.000, pesetas no se llegaron a vender el 70*70 de los boletos. El procesado ayudado por otras personas a su servicio vendió una primera remesa de mil boletos que sellados por la entidad recibió de ésta, pero más tarde en ausencia del presidente de la asociación de su domicilio, se presentó en él el procesado y recabó de su hija de 16 años de edad que le entregara los boletos que poseía y del sello, es decir, unos 80.000 boletos y de ellos vendió

    20.125 que fue colocándolos en diversos establecimientos y localidades de Bocairente, Carlet, Gandía, Játiva y Alcira entre otras, habiendo recaudado una cantidad de un millón de pesetas, que han quedado en su beneficio, sin que haya realizado gestión alguna para conseguir la autorización administrativa, ni haber adquirido el vehículo objeto de la rifa y al ser detenido, ni justificó ni pudo dar cuenta de la cantidad obtenida, habiéndose recogido precedente de las diligencias practicadas, la cantidad de 110.601 pesetas que han sido ingresadas en la Cuenta provisional de consignaciones del Juzgado de Instrucción de Onteniente en el Banco de Vizcaya cuenta número 01740050-4.

  2. La referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito continuado de estafa comprendido en el artículo 528 y 529 n° 8.° del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia de la circusntancia agravante del artículo 529 n° 8 y la de reincidencia del número 15 y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en cuantía de un millón de pesetas con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y la de los perjudicados (sic) a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor a las accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no fuere incompatible por alguna otra causa. Que la de 110.601 pesetas queda en el Juzgado de Instrucción para su entrega a quien justifique la compra de boletos y mediante su presentación.»

  3. -..- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley, por Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a ésta Sala Segunda del: Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

    ; 4 Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, haberse cometido, error de derecho, calificando los hechos enjuiciados, como constitutivos: de un delito de estafa, sin que en los declarados probados constasen los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objetiva, fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los artículos 528, en relación con el 529, n° 8.° del Código Penal , que había sido infringido por aplicación indebida. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración: de Vista para resolución del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y admitido el recurso por la Sala quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento para fallo, cuando en turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, ha tenido lugar la votación prevenida en cuatro de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Dice el artículo 528 del Código Penal según la nueva redacción dada por la Ley 8/1983 de 25 de junio que, "cometen estafa los que don ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero». El único motivo del recurso se interpone en base del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 528, citado, del Código Penal por entender que de los hechos probados no aparecen los requisitos del delito definido, sino simplemente la conclusión de un concierto o contrato civil cuyo resultado se frustró o malogró. Pero éstos hechos consistieron en que el recurrente poniéndose de acuerdo con una Asociación de Subnormales conciertan celebrar una rifa de un Ford Fiesta, para destinar los beneficios a dicha Asociación; la autorización administrativa quedaba a cargo del recurrente, así como laadquisición de los boletos, su impresión y distribución; los boletos valdrían cien pesetas y la rifa estaría en combinación con el sorteo de la Lotería Nacional del 22 de agosto de 1981; los boletos llevarían, el sello de la Asociación. El recurrente -que ni adquirió la autorización, ni compró el automóvil- vendió una primera remesa de mil boletos pero más tarde en ausencia del Presidente de la Asociación se personó en el domicilio de éste y consiguió que una hija de aquél de 16 años, le entregara los Doletos que quedaban; y; el sello, unos 80.000 de los que vendió, 20.125, recaudando en total un millón de pesetas, del que se apropió. Aparecen con toda claridad los requisitos precisos para configurar el delito de estafa. El desplazamiento económico, no querido del patrimonio de la víctima al del sujeto activo, que tal desplazamiento se produce por un engaño -compromiso de adquirir la autorización y comprar el coche- y la relación de causalidad entre la conducta del agente y el perjuicio patrimonial. En definitiva se trata de un supuesto más de contratos civiles criminalizados, en los que el negocio jurídico privado es precisamente el instrumento adecuado para producir la defraudación, como tiene declarado esta Sala en multitud de resoluciones. Razones todas por las que debe desestimarse el único motivo del recurso.

  2. La sentencia dictada por la Audiencia se produjo en fecha en que estaba vigente la Ley 8/1983 de 25 de junio , por lo que ya no es posible proceder a su revisión conforme a la Disposición Transitoria de dicha Ley. De acuerdo con el nuevo texto, por tratarse de una estafa continuada (artículo 69 bis) por importe superior a 30.000 pesetas la pena correspondiente sería la de arresto mayor (artículo 528 ) pero como concurren las circunstancias específicas de notoria gravedad (un millón de pesetas) y perjudicado a una generalidad de personas (los compradores de los boletos), la pena a imponer sería la superior en grado en toda su extensión, es decir de prisión menor; si además concurre la circunstancia de reincidencia parece concreto que la imposición de la pena lo hubiera sido en el grado máximo y no la impuesta por la Audiencia de cuatro meses y un día de arresto mayor, sin embargo el principio de la "reformado in peius» no permite tal rectificación y la sentencia debe ser confirmada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico. Fausto Moreno. Rubricado.

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