SAP Madrid 629/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2019:13905
Número de Recurso858/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución629/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37051530

N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0002046

Procedimiento Abreviado 858/2019

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 197/2018

SENTENCIA Nº 629/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el procedimiento Abreviado 197/2018 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Majadahonda, seguido de of‌icio por delito de estafa contra Armando, nacido el NUM000 -1993, de cincuenta y seis años de edad; hijo de Baltasar y de Mónica, natural y vecino de Las Rozas, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular don Bernardo y don Marco Antonio, representados por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendidos por el letrado don Luis Collar de Cáceres, y dicho acusado representado por la procuradora doña Pilar Plaza Frías y defendidos por el letrado don Antonio Camacho Vizcaíno.

Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, comprendido en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal

y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Armando, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de costas y a que indemnizara a Bernardo en la cantidad de 110.412 euros y a Marco Antonio en la suma de 110.712,55 euros. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Egoldotes SL y de Eqlipz Grupo Inc.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, prevista y penada en los artículos 248.1, 249, 250. 5 y 6 del Código Penal, o alternativamente de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1, 249 y 250. 5 y 6 del mismo texto legal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Armando, solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de no abono, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a don Bernardo en la cantidad de 110.412 euros y a don Marco Antonio en la sima de 110.712,55 euros. Declarando la responsabilidad personal subsidiaria de Egodeldotes SL y de Eqlipz Grupo Inc. Debiendo incrementarse las indemnizaciones con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado Armando, en sus conclusiones def‌initivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Con fecha 13 de junio de 2016 se constituyó la sociedad denominada EQLIPZ, INC, conforme a las leyes de Delawere (Estados Unidos de América), siendo su objeto social "el servicio online del ticheting y la publicidad online", cuya titularidad real la tenía el acusado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, además, tenía su representación legal.

Con objeto de expandir en Europa la presencia de EQLIPZ INC, en el mercado online creando una plataforma de empresas que enfocasen su actividad en la combinación de venta de viajes y venta de entradas para partidos de futbol, el acusado entró en contacto con empresarios españoles con experiencia en el sector español de venta de entradas, entre ellos con don Germán, el cual accedió a formar parte del accionariado de EQLIPZ INC, al tiempo que negociaba la venta de su sociedad "Ticket Bureau, SL" a la sociedad americana con el acusado Armando, la cual se materializó mediante escritura de elevación a público de contrato privado suscrito el 19-09-216, en virtud del cual el señor Germán vendió a EQLIPZ INC, las 23.182 participaciones sociales que representaban el 100% del capital de Ticket Bureau, SL.

Interesando don Justino en la expansión de la plataforma empresarial que trataba de montar EQLIPZ INC, en España, en cuanto que invirtió en su accionariado, puso en contacto al acusado Armando con los empresarios españoles don Bernardo, con quien mantenía una relación de conf‌ianza empresarial, y con Marco Antonio . Interesándose éstos con el proyecto de plataforma empresarial que pretendía crear EQLIPZ INC, en Europa por estimar que, dedicados ellos a la intermediación en la compraventa de entradas para espectáculos, podrían expandir el negocio de sus propias empresas, invirtiendo en la compra de acciones de la sociedad americana, la cual incluso podría, en su caso, comprarles sus respectivas empresas para que formase parte del holding EQLIPZ INC.

A tal f‌in, en el mes de agosto de 2016, el acusado les remite contrato de compraventa de acciones de EQLIPZ INC, para que lo f‌irmasen si estaban de acuerdo. Contrato que ellos someten a la consideración del abogado f‌iscalista don Francisco Guio, quien les aconsejó que no lo f‌irmaran, lo que, en efecto, no hicieron, si bien, interesados en el negocio propuesto, en el que ya participaba don Justino, en quien conf‌iaba Bernardo, y que ya había recibido una importante cantidad por la venta de su sociedad Ticket Bureau SL, efectuaron las transferencias siguientes:

- Bernardo tres transferencias el día 27 de agosto de 2016 por un montante total 110.412 euros.

- Marco Antonio dos transferencias el día 26 y una tercera el día 27 de agosto de 2016 por un montante total de 110.712,55 euros.

Tales transferencias, con una expresa mención de "inversión en EQLIPZ", se efectuaron en la cuenta NUM001 del Banco Popular, titularidad de la mercantil Egoldotes SL, cuyo único socio y administrador único es el acusado Armando, quien le indicó que hicieran la transferencia a tal cuenta por ser más efectiva la operación entre bancos españoles que si interviniera un banco americano. Y porque Egodeldotes SL actuaba como

gestora de caja para EQLIPZ INC, y el dinero que transferían aquellos para la adquisición de 5.000 acciones, cada uno, se destinaría a la expansión de EQLIPZ INC, en el mercado nacional con compra de otras sociedades con las que también negociaba el acusado.

Los señores Bernardo Marco Antonio, a partir de las transferencias efectuadas, se consideraron accionistas de EQLIPZ INC, como también les consideraba así el propio acusado y empezaron a utilizar en su actividad empresarial la plataforma online que la sociedad americana les ofrecía. No reclamando documentación justif‌icativa de su titularidad de 5.000 acciones cada uno en el capital de la sociedad americana, la cual ha aportado a este procedimiento certif‌icación acreditativa de dicha titularidad de acciones.

En octubre de 2016, el acusado Armando se interesa por la adquisición, por parte de EQLIPZ INC, de las mercantiles Promociones Turísticas Valderribas SL y de Excellence Travel SL, de titularidad mayoritaria del señor Bernardo, a quien solicita la documentación precisa para analizar la situación de tales sociedades. Llegando incluso, en mayo de 2017, el acusado a remitirle una propuesta de adquisición y otra posteriormente en junio de 2017.

Negociaciones de los que fue conocedor don Marco Antonio quien, interesado también en que EQLIPZ INC, le comprase su sociedad, le remitió la documentación que revelaba su situación económica.

No se llega a materializar la compra de las sociedades del señor Bernardo por EQLIPZ INC, y ésta no muestra interés por la compra de la sociedad de Marco Antonio, lo que determinó que ambos remitiesen sendos burofax a Egoldeldotes SL, fechadas el 22 de diciembre de 2012, instando a dicha sociedad y, en particular, a su administrador único (el acusado) para que hiciese devolución de las cantidades transferidas para la compra de las 5.000 acciones, cada uno, de la sociedad americana.

Tal reclamación, promovida por los querellantes como devolución de las cantidades transferidas a los f‌ines indicados y considerada como recompra de acciones por parte de EQLIPZ INC, dio lugar a negociaciones en las que hubo un principio de acuerdo el 26-12-2017, si bien f‌inalmente no se materializó. Promoviendo los señores Bernardo y Marco Antonio, con fecha 3-4- 2018, la querella originadora del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográf‌icas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desf‌ilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suf‌iciente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del...

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