STS, 31 de Octubre de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1758
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.578.-Sentencia de 31 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 7 de diciembre de 1984.

DOCTRINA: Omisión del deber de socorro. Su naturaleza jurídica.

El delito de omisión del deber de socorro es un delito formal, de mera actividad o de riesgo consistente en cometer, omitiendo

deliberadamente, la conducta que exige la ley, por solidaridad humana en los casos contemplados en el artículo 489 bis del Código Penal , es decir, posibilidad de auxiliar a la víctima, sin riesgo y voluntad de no hacerlo, dejándola totalmente

desamparada, cuando se encuentre en situación de peligro manifiesto y grave, rehuyendo así una obligación, primaria,

principalísima y grave que recae sobre el que ocasiona tal situación y sobre los que inmediatamente la conocen, cuando más si

son acompañantes del autor principal de tal situación.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida a Ángel Daniel , Jose Miguel , Luis y Esteban , por delitos de homicidio en grado de frustración y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hijas Palacios, siendo representados los recurridos Ángel Daniel por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y los tres restantes, Jose Miguel , Luis y Esteban , por el también Procurador don Ignacio Orúe del Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Sevilla, instruyó sumario con el número 19 de 1984, contra los procesados antes referidos, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° resultando, probado y así expresamente se declara que sobre las veintitrés treinta horas del día 2 de febrero de 1984 el procesado Ángel Daniel , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, después de asistir a una discoteca donde pasó varias horas con una amiga, se reunió con susamigos, los también procesados, Jose Miguel , de 20 años de edad y sin antecedentes penales y Luis , de 16 años de edad, como nacido el 5 de enero de 1968 y también sin antecedentes penales, en el Bar Manolo, sito en la localidad de Camas, donde después de tomar diversas consumiciones y bebidas no exactamente precisadas, hizo acto de presencia el también procesado, Esteban , de 16 años de edad, como nacido el 13 de marzo de 1967 y al igual que los anteriores, sin antecedentes penales, el cual traía un automóvil marca Talbot que había sustraído en la barriada de Triana de esta capital, por cuyos hechos se siguen actuaciones por separado y cuando ya eran la una de la madrugada del siguiente día 3 de febrero, decidieron todos ellos, por indicación de Ángel Daniel , trasladarse, en unión de un menor de 16 años que les acompañaba y cuya conducta no se enjuicia, hasta la Venta Ana, sita a la altura del kilóme-tro 463 de la carretera N- 630, término municipal de Guillena, donde llegaron sobre la una treinta horas y en la que únicamente se encontraba el empleado de la misma Ricardo , quien ya había cerrado el establecimiento y se encontraba acostado, pero que por conocer a Ángel Daniel , cuando los procesados llamaron a la puerta, les franqueó la entrada y les invitó a efectuar alguna consumición, permaneciendo en la Venta durante unos quince minutos, transcurridos los cuales decidieron regresar a Camas, saliendo todos del establecimiento y subiendo de nuevo al coche, en cuyo momento, el empleado de la venta, Ricardo , le reclamó a Ángel Daniel una pieza de queso cortada que pretendía llevarse, consintiendo éste en devolvérsela, y retrocediendo Ricardo hasta penetrar de nuevo en el establecimiento, a donde le siguió Ángel Daniel , quien una vez en el interior, y sin que se hayan esclarecido las causas, esgrimiendo una navaja que portaba, agredió, con ánimo de causarle la muerte, al empleado, propinándole seis puñaladas, una en el cuello, tres en el pecho y dos en la espalda, causándole seis heridas, una de las cuales le interesó el ventrículo derecho, produciéndole taponamiento pericárdico y shock hiporolémico, y como quiera que desde el automóvil aparcado en la explanada existente delante de la venta, los demás procesados escucharan las voces que daba Ricardo , como consecuencia de la agresión sufrida, rápidamente Jose Miguel bajó del vehículo y corriendo penetró en el establecimiento y cogiendo por un brazo a Ángel Daniel le obligó a acompañarle hasta el turismo con el fin de poner término a la agresión y sin que se haya acreditado debidamente que el mismo se percatara de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, subiendo de nuevo en el automóvil y emprendiendo con toda rapidez la marcha hacia la localidad de Camas, y aunque Ángel Daniel les comunicó, durante el trayecto, que "por lo menos le he dado quince puñaladas", la realidad es que no se ha demostrado cumplidamente, a través de las diligencias de prueba practicadas en las actuaciones sumariales y en especial en el acto de la vista del juicio oral, que los procesados Jose Miguel , Luis y Esteban , tuvieran plena conciencia de la gravedad de las heridas sufridas por Ricardo , así como de la situación de desamparo en que el mismo quedaba como consecuencia de la importancia de aquéllas. Así las cosas y mientras los procesados se alejaban rápidamente en dirección a Camas, Ricardo , sufriendo una intensa hemorragia, logró llegar andando hasta una gasolinera sita a unos trescientos metros de distancia, desde donde fue trasladado al Hospital Universitario en que le fue prestada la asistencia facultativa, merced a la cual salvó su vida, habiendo tardado en curar ochenta y un días, todos ellos con impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y habiendo renunciado a las acciones que pudieran corresponderle, con excepción de los gastos médico-farmacéuticos originados en el expresado Hospital, que ascienden a la cantidad de doscientas veinte mil ciento catorce pesetas.»

  2. La expresada sentencia, estimó que los indicados hechos probados, constituían un delito de homicidio en grado de frustración previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 51 del mismo texto legal, considerando autor del mismo al procesado Ángel Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; no estimando por el contrario existiesen suficientes pruebas para estimar la comisión por los procesados Jose Miguel , Luis y Esteban , del delito de omisión del deber de socorro de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, procediendo su absolución; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes, así como a que indemnice a Ricardo en la suma de doscientas veinte mil ciento catorce pesetas; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa el procesado. Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Jose Miguel , Luis y Esteban del delito de omisión del deber de socorro de que vienen siendo acusados, en la presente causa, por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes; y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las necesarias y pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.4. Formado el rollo correspondiente, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 489 bis, párrafo 1.° del Código Penal , ya que al estimar la Audiencia, en su segundo considerando, que de las pruebas practicadas no se ofrecen las bastantes para estimar la comisión por los procesados, antes citados, del delito de omisión de socorro ya que la punición de dicho delito exigía que la culpabilidad de los presuntos agentes §e asiente en una clara conciencia, en los mismos, de la situación de desamparo en que queda la víctima, conciencia que no se ha acreditado al no percatarse de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, incurría en error jurídico porque creían que se daban en el "factum» todos los requisitos necesarios para considerar que el delito de omisión de socorro imputado a los procesados, absueltos, había sido cometido y consumado por ellos.

  4. La representación de los procesados recurridos Ángel Daniel , Jose Miguel , Luis , y Esteban , se instruyeron del recurso, y la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista, cuándo por turno correspondiera.

  5. ' Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en veinticuatro de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo el recurso y del Letrado don Agustín Tejedor Velarde, defensor de los procesados Jose Miguel , Luis y Esteban , que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El delito penado en el artículo 489 bis del Código Penal , como omisión del deber de socorro, según el texto legal supone en primer lugar una conducta omisiva: no socorrer a una persona; en segundo lugar, una situación de desamparo de la víctima; en tercero, que este desamparo le ponga en peligro manifiesto y grave, y por fin, respecto del sujeto activo, que dicho socorro pudiese prestarse sin riesgo -se entiende que personal-tanto propio como de tercero.

  2. Aunque la disposición arranca de las leyes de 1950 y 1962 , sobre uso y circulación de vehículos de motor, lo cierto es que su radio de acción se extendió a toda clase de situaciones omisivas en el desamparo de víctimas, habiéndose reservado en el párrafo último, del artículo citado, una disposición especial, agravada, para los casos en que la víctima lo sea por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido.

  3. Con tales antecedentes la doctrina de esta Sala ha llegado a conclusiones muy concretas y generalizadas a todos los supuestos, contemplados en el artículo 489 bis del Código Penal . Y estas conclusiones se han resumido en que nos encontramos ante un delito formal, de mera actividad o de riesgo consistente en cometer, omitiendo deliberadamente, la conducta que la ley exige, por solidaridad humana en los casos contemplados por el precepto, es decir, posibilidad de auxiliar a la víctima, sin riesgo, y voluntad de no hacerlo, dejándola totalmente desamparada, cuando se encuentre en situación de peligro manifiesto y grave, rehuyendo así una obligación, primaria, principalísima y grave que recae sobre el que ocasiona tal situación y sobre los que inmediatamente la conocen, cuando más si son acompañantes del autor principal de tal situación (sentencias de 17 de noviembre de 1975, 21 de enero de 1977 y 9 de febrero de 1978 ).

  4. Más modernamente, aunque esencialmente con las mismas ideas, la doctrina de la Sala, exige como elementos para que el delito de omisión del deber de socorro exista: 1.° una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada, en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de manera patente y conocida, sin existir riesgos propios o de tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita la víctima; 2.° una repulsa del ente social -antijuricidad-de la conducta omisiva del agente; 3.° una culpabilidad, constituida por la conciencia del desamparo de la víctima, la necesidad del auxilio a ésta y la infracción del deber de actuar (sentencias de 23 de febrero de 1981, 27 de noviembre de 1982, 9 de mayo de 1983 y 18 de enero de 1984 ).

  5. Examinado a la luz de esta doctrina, el recurso del Ministerio Fiscal sobre el suceso de autos, en los hechos probados destacan como elementos más notables los siguientes: Que los cuatro procesados van a la Venta Ana de Sevilla, cuyo establecimiento a la una y treinta horas de la madrugada se encontraba cerrado, que el empleado de la misma Ricardo , único habitante de ella, ya estaba acostado, pero que en consideración a que conocía a uno de los procesados, Ángel Daniel , les abrió el establecimiento y les invitó a efectuar alguna consumición. Permanecen en la venta unos quince minutos y regresan al coche que les había conducido allí. Con ocasión de pretender Ángel Daniel llevarse un trozo de queso de la venta, Ricardo se lo reclama y aquél le ataca con una navaja propinándole seis puñaladas. Ricardo da voces, sin duda deauxilio, "que escucharon todos los procesados». Uno de ellos, Jose Miguel , en vista de ello, baja del coche, penetra en el establecimiento, se percata de la situación y tomando de un brazo al agresor le hace salir y subir al coche, donde todos emprenden veloz huida hacia Camas. Durante el trayecto Ángel Daniel les manifiesta a todos ellos que ha dado a Ricardo quince puñaladas.

  6. Con todos estos elementos es patente que la víctima quedó desamparada, que saben los procesados que ha recibido quince puñaladas, que uno de ellos ha tenido precisión de bajar del coche, obligando a su compañero a que pusiera fin a la agresión y que la víctima quedó en peligro manifiesto y grave, totalmente solo, hasta el punto desvalido que tuvo que andar trescientos metros para llegar a una gasolinera, allí pedir auxilio y ser trasladado a un Centro Hospitalario, donde gracias a la asistencia prestada "salvó su vida». Y este deber de socorro, fue omitido consciente y voluntariamente por los procesados a sabiendas de las quince puñaladas sufridas por el herido. Y ello determina, fundadamente, estimar el recurso del Ministerio Fiscal y dictar, como ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una sentencia más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 7 de diciembre de 1984 , en causa seguida a Ángel Daniel , Jose Miguel , Luis y Esteban por delito de homicidio en grado de frustración y omisión del deber de socorro, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto se refiere al recurso que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- José H. Moyna;- Martín J, Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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