STS, 16 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:10668
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.869.-Sentencia de 16 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos: clases de imprudencias.

Omisión del deber de socorro: elementos. Omisión procedente del causante del daño. Simulación

de delito: órgano receptor de la simulación; requisitos típicos. Responsable civil subsidiario: omisión

de la citación para el juicio oral. Contrato de seguro: vigencia; cobertura. Impago de la prima:

efectos. Oscuridad en los hechos probados. Error de hecho en la apreciación de la prueba:

concepto de documentos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 565 Código Penal; art. 586 Código Penal; art. 600 Código Penal; art. 407 Código Penal; art. 420 Código Penal; art. 21 Código de la Circulación; art. 17 Código de la Circulación; art. 586 bis Código Penal; art. 489 bis Código Penal; art. 338 Código Penal; art. 295 Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 850 Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 784 Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 738 Código de Comercio; art. 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 248 Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 15 Ley Contrato Seguro; art. 19 Código Penal; art. 1.797 Código Civil; art. 380 Código de Comercio; art. 438 Código de Comercio; art. 1 Código de Comercio; art. 14 Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, 8 de noviembre de 1985; 9 de abril de 1985; 27 de septiembre de 1985; 31 de octubre de 1985; 27 de marzo de 1987; 16 de mayo de 1989; 5 de diciembre de 1989; 5 de abril de 1983; 27 de septiembre de 1983; 25 de enero de 1984; 12 de julio de 1989; 7 de marzo de 1988; 16 de mayo de 1989; 5 de diciembre de 1989; 5 de febrero de 1976; 28 de febrero de 1989; 9 de diciembre de 1949 .

DOCTRINA: El art. 489 bis, párrafos primero y tercero, impone a quien ocasiona el accidente un deber personalísimo y especial de atender a la víctima, de entidad superior al que pudieran tener las terceras personas. Y es que el deber jurídico de actuación que pesa sobre quien ha sido causa de la situación peligrosa, se convierte en carga personal e ineludible de todo conductor de un vehículo automóvil que ocasione una víctima, sin que ni siquiera la presencia de otras personas en el lugar u ocurrencia en núcleo urbano pueda eximirle del deber de socorro.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la recurrente "Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros» y por el procesado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que condenó al procesado Oscar por delitos de imprudencia simple con infracción de reglamentos, omisión del deber de socorro y desimulación de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Iglesias Pérez, respecto a "Lepanto, S. A., Cía de Seguros y Reaseguros», y por el Procurador señor Cuevas Villamañán, y los recurridos don Carlos Jesús y don Gerardo , representados por la Procuradora señora Rodríguez Chacón, siendo asimismo parte recurrida el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cuenca instruyó sumario con el núm. 28 de 1988 contra el procesado Oscar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 7 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De las actuaciones practicadas aparece probado y así se declara, que el día 13 de marzo del pasado año 1988, cuando el acusado Oscar se dirigía por la Carretera N- 420 en su tramo Cuenca-Teruel, con dirección hacia Teruel, conduciendo con la habilitación suficiente el coche de su propiedad marca Seat modelo 127 matrícula CU-9606-A, asegurado en la entidad "Lepanto, S. A.», al llegar sobre las 19.30 horas al kilómetro 100,400 situado en una recta a nivel, con calzada de siete metros de anchura, en perfecto estado de conservación, y arcenes laterales de tierra batida, de 1,50 metros, por no llevar suficiente cuidado en la conducción golpeó con la parte delantera derecha del turismo en la rueda trasera de una bicicleta marca GAC, que a una distancia de 1,30 metros del borde derecho del firme marchaba en la misma dirección, conducida por el menor Gerardo y en la que, utilizando el transportín, iba asimismo el también menor Alonso , los cuales sufrieron lesiones que, para el conductor de la bici, tardaron en curar 97 días, estando durante 60 de ellos impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales y quedándole a causa de ellas una diplopía que tiende a desaparecer con el tiempo, y para el ocupante determinaron su fallecimiento. Ocurrido el accidente, el conductor del vehículo continuó su marcha, sin cerciorarse del estado de los lesionados, y tratando de ocultarse se desvió por un camino de labor que comunica las localidades de Reíllo y Carboneras, perdiendo en un momento dado él control del coche que fue a colisionar con el pretil de un puente sobre el río Guadazaón, sufriendo desperfectos que afectando al mecanismo de transmisión lo inhabilitaron para continuar la marcha, por lo que hubo de llegar andando a la localidad de Reíllo donde viven sus suegros, para desde allí trasladarse en un taxi a esta capital de Cuenca. Continuando en la idea de ocultar su participación en los hechos, denunció al siguiente día en la Comisaría de Policía la desaparición de su vehículo; mas una vez que fue hallado, sorprendió que no tuviera forzadas las cerraduras ni roto ningún cristal lateral. La denuncia formulada quedó incorporada a las diligencias ya iniciadas con motivo del accidente de circulación ocurrido y no figura en ellas informe alguno acreditativo del importe de los daños causados a la bicicleta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Oscar , como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la privación por un año del permiso de conducir; a que abone a los herederos del menor fallecido Alonso la cantidad de 6.000.000 (seis millones de pesetas), así como los gastos de sepelio acreditados por valor de 108.460 pesetas, y a que igualmente abone al representante legal del menor lesionado Gerardo la cantidad de 388.000 (trescientas ochenta y ocho mil pesetas) por sus lesiones, más el importe de gastos ocasionados como consecuencia de traslados para asistencia médica y adquisición de gafas, acreditados en el acto del juicio oral por un total de 12.380 pesetas; la suma de 200.000 (doscientas mil pesetas) por las secuelas sobrevenidas, y el valor en que fueron tasados los daños sufridos por la bicicleta, si fuere de su propiedad; igualmente debemos condenar y condenamos a Oscar , como autor de los delitos de omisión del deber de socorro y de simulación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciséis meses de prisión menor, con las mismas accesorias anteriormente indicadas, por el delito de omisión del deber de socorro, y de dos meses de arresto mayor, con las accesorias dichas, y multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para el caso de impago, por el delito de simulación; así como a que satisfaga el importe de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. El abono de las indemnizaciones otorgadas a favor de los perjudicados, se hará efectivo, a cargo de la entidad aseguradora, "Lepanto, S. A.». Sea de abono al condenado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la oportuna pieza separada de responsabilidad Civil. Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el recurrente "Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros» y porel procesado Oscar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y normalizándose el recurso.

Cuarto

1. El recurso interpuesto por la representación de "Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros», lo basó en los siguientes motivos de casación: Motivos del recurso por quebrantamiento de forma: 1.º Amparado en el núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Quebrantamiento de forma al haberse omitido la citación al acto del juicio oral del responsable civil subsidiario. Ante el impago de la prima del seguro concertado con "Lepanto, S. A.», debió citarse a juicio oral -llamarse al procedimiento-, al Consorcio de Compensación de Seguros, organismo que cubre las indemnizaciones correspondientes en los supuestos de circulación sin seguro, dentro de los límites del seguro obligatorio. 2.° Amparado en el inciso primero del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con infracción de la regla segunda (2.º) del art. 142 de la misma Ley, sobre la consignación en las sentencias de la declaración de hechos probados, en relación con el art. 248.3 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial . Procede casar la sentencia recurrida toda vez que incide en patente oscuridad en extremos esenciales en el relato de hechos probados, relativos a los aseguramientos del vehículo en cuestión e impago de la prima, no siendo suficiente el alegar que se encontraba "asegurado» en dicha entidad. Motivos del recurso por infracción de Ley: 1.º Amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos (contrato de seguro y recibo de prima impagado), que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. De conformidad con el contrato de seguro suscrito y el recibo de prima impagado correspondiente a la fecha del siniestro, documentos aportados por la aseguradora "Lepanto, S.

A.» a los autos, es evidente que no existe obligación de pago indemnizatorio alguno a cargo de esta entidad, merced al referido no abono de la prima, careciendo por tanto de efectividad la cobertura de dicho seguro. 2.° Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por interpretación errónea, de los incisos primero y segundo, correspondientes al párrafo segundo, del art. 15 de la LCS. núm. 50/1980, de 8 de octubre, en relación con el art. 19 del Código Penal . Si bien no puede considerarse el contrato de seguro como extinguido el día del siniestro, al no abonarse el recibo de la prima correspondiente es evidente que la cobertura del asegurador se encontraba "en suspenso», suspendida, no generándose por ello obligación de pago alguna con cargo a la misma. 3 3.° Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por violación, de los arts. 1 y 14 de la LCS. 50/1980 de 8 de octubre y 738.13 del Código de Comercio, en relación con el art. 19 del Código Penal . En la sentencia de la Audiencia se ha condenado indebidamente a "Lepanto, S. A.» como responsable civil, por cuanto el asegurado no cumplió la obligación básica del contrato, cual es la del pago de la prima sucesiva. 4.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por I violación, de los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, en relación con el art. 19 del Código Penal . Al no abonar la prima del seguro, y exigir la contraprestación indemnizatoria por parte de la aseguradora, el condenado señor Temporal no obró de "buena fe» en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; 5.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por violación, de los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil, en relación con el art. 19 del Código Penal . Resulta igualmente improcedente la condena de la aseguradora "Lepanto, S. A.», por cuanto que a la vista del clausurado general de la póliza, y ante el impago de la prima, la cobertura se encontraba en suspenso el día del accidente, no generándose obligación indemnizatoria a cargo de aquélla. 6.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por violación, del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el art. 19 del Código Penal . La Sala de Instancia ha interpretado incorrectamente el clausurado general de la póliza, en sus artículos relativos al pago de las primas, al condenar a "Lepanto, S. A.», no obstante el impago del último recibo de primer período. 7.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción, por violación, del art. 8.1 c) del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 núm. 1.301/86, en relación con el art. 19 del Código Penal . Al no pagarse la prima, y por lo tanto carecer de virtualidad los aseguramientos de "Lepanto, S. A.», procederá decretarse la responsabilidad civil, dentro de los límites del seguro obligatorio, del Consorcio de Compensación de Seguros, al tratarse de un supuesto de circulación sin seguro el día del accidente.

  1. El recurso interpuesto por la representación del procesado Oscar lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción, determinada por la aplicación indebida del párrafo 2.º del art. 565 del Código Penal , según el cual se impondrá la pena de arresto mayor al que cometiere un delito, por simple imprudencia o negligencia, con infracción de reglamentos. Breve extracto de su contenido: Entendemos que en la conducta del ahora recurrente no puede advertirse la imprudencia, ni siquiera en el grado de simple, ni aparece tampoco en el relato de hechos probados en qué sentido puede relacionarse con ellos la infracción del art. 21 del Código de la Circulación , a que expresamente se refiere el inciso final del fundamento primero de los de Derecho ya que no indica siquiera qué establezca el referido precepto y por qué haya incurrido mi poderdante en suinfracción. 2.º Al amparo igualmente del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, por aplicación indebida, del párrafo 3.º del art. 489 bis del Código Penal , que dispone que se impondrá la pena de prisión menor, en el caso de que la víctima de la omisión del deber de socorro "lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido». Breve extracto de su contenido: Mantenemos en el que no es aplicable en modo alguno el precepto que se considera infringido, porque no se da el supuesto de hecho que prevé, al afirmarse en el relato de los hechos probados que el conductor del automóvil, el ahora recurrente, continuó su marcha "sin cerciorarse del estado de los lesionados», pero sin referencia alguna a que tuviera conocimiento de las consecuencias y de otro lado porque no fue él quien produjo el accidente, sino el conductor imprudente de la bicicleta. 3." Al amparo asimismo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido la sentencia recurrida, por haberlo aplicado indebidamente, el art. 338 del Código Penal , según el cual el que ante autoridad competente simulare a sabiendas ser responsable o víctima de un delito y motivare una actuación procesal, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pesetas. Breve extracto de su contenido: Se mantiene en este tercer motivo del recurso que no se advierte en la sentencia recurrida los elementos indispensables para condenar al recurrente por la comisión del delito de "simulación de delito», toda vez que la denuncia se formuló ante la Guardia Civil, y no dio lugar a actuación judicial alguna independiente, ni se practicaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de su autor ni a su posible participación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera, dándose asimismo por instruidas las partes recurridas.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 6 de mayo de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente don Justo Luis de Pedro Pérez) en defensa de "Lepanto, S; A. Compañía de Seguros y Reaseguros», que solicitó la casación de la sentencia y que se dictase otra de acuerdo con lo solicitado en su escrito de formalización; con la también presencia del Letrado recurrente don Ignacio Izquierdo Alcolea en defensa del procesado Oscar , manifestando se estimasen los motivos desarrollados en su escrito de formalización; con la no comparecencia del Letrado recurrido ni del Abogado del Estado, y con la presencia del Ministerio Fiscal, que apoyó parcialmente el primero de los motivos del procesado Oscar y los motivos primero, segundo y séptimo del recurso de casación de la Entidad Aseguradora Lepanto, aclarando que son los de fondo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con el recurso interpuesto por el procesado, el primero de sus motivos formulado al amparo del núm. 1 del art. 849, denuncia la aplicación indebida del art. 565, párrafo segundo, del Código Penal . Y ello porque en la conducta del recurrente no puede advertirse imprudencia, ni siquiera en el grado de simple, ni la infracción reglamentaria que se atribuye al recurrente. A través del articulado de la Ley penal sustantiva, arts. 565, 586.1 y 600 , se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la mas grave de las infracciones, figura la imprudencia temeraria, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose derechos fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa expost fado, al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación; asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentadas que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad. La imprudencia simple con infracción de reglamentos surge cuando, a aquella leve negligencia, viene a adicionarse la inobservancia de un precepto de tal índole que normativiza pormenorizadamente la conducta humana en determinado sector de actividad. Las imprudencias temeraria, simple antirreglamentaria y meramente simple, vienen a diferenciarse -concreta la Sentencia de 8 de noviembre de 1985- atendiendo a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente. Todo ello con referencia a la regulación ofrecida por el Código Penal antes de la reforma operada por LO. 3/1989 de 21 de junio .Del antecedente fáctico resulta que el inculpado por no llevar suficiente cuidado en la conducción, golpeó con la parte delantera derecha del turismo que conducía en la rueda trasera de una bicicleta marca GAC, que a una distancia de 1,30 metros del borde derecho del firme, marchaba en la misma dirección, conducida por el menor Gerardo y en la que, utilizando el transportín, iba asimismo el también menor Alonso

, originando las lesiones y muerte que se describen y precisan. La sentencia estima los hechos constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal, en relación con los artículos 407, 420, número 3." del mismo cuerpo legal, y artículo 21 del Código de la Circulación .

Segundo

No puede ponerse fundadamente en entredicho la incidencia imprudente, siquiera haya merecido la conceptuación de simple, de la conducta del recurrente, al no apercibirse de la presencia de la bicicleta que le precedía y avanzar en la calzada arremetiendo contra aquélla a causa de su desatención o falta del necesario cuidado. La infracción reglamentaria puede estribar en la que se apunta, bien en la del art. 17 del propio Código de la Circulación . La atención a la conducción y a sus posibles incidencias debe presidir en todo instante la actuación del conductor. Si bien la imprudencia simple con infracción de reglamentos figura, a partir de la reforma de 1989, en el artículo 586 bis del Código Penal , no corresponde a este Tribunal proceder a la revisión de la sentencia en este extremo, sino, en su caso, a la Sala sentenciadora de instancia. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso, encauzado a través del art. 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia que se recurre haber incurrido en infracción, por aplicación indebida, del párrafo tercero del art. 489 bis del Código Penal , que dispone que se impondrá la pena de prisión menor, en el caso de que la víctima de la omisión del deber de socorro "lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido». Es doctrina legal reiterada que, para una correcta exégesis del párrafo tercero del art. 489 bis -hoy 489 ter-, han de tenerse en cuenta todos y cada uno de los requisitos exigidos por la figura básica, siendo precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) un comportamiento omisivo en orden al deber de socorro, ante una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, sin que su atendimiento comporte un riesgo propio o para terceros, es decir, la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionados en relación con la ayuda necesitada por la víctima;

  1. una repulsa social ante la conducta omisiva del agente; c) conciencia del desamparo en que se halla la víctima así como la necesidad del auxilio y del deber de actuar; d) el accidente propiciador de indicada situación ha de haber sido ocasionado por el omitente (Cfr. Sentencias, entre otras, de 9 de abril, 27 de septiembre y 31 de octubre de 1985; 27 de marzo de 1987, 16 de mayo y 5 de diciembre de 1989). El mandato del último párrafo, aunque está formalmente concebido como una agravación del tipo básico descrito en el párrafo primero, su estructura es más la de un subtipo, con características propias que le dotan de cierta autonomía (Cfr. Sentencias de 5 de abril y 27 de septiembre de 1983, y 25 de enero de 1984).

Cuarto

Cuando la omisión de socorrer se contrae a la propia víctima causada en accidente, se acrecienta el desvalor social y la antijuridicidad de la conducta del agente, dado que la exigencia de actuación y auxilio aparece superior en su entidad, bastando que el inculpado se aperciba o capte el peligro ocasionado por él, que el accidente ha sido una realidad y puede implicar lesiones en las personas desamparadas y en contingencia de riesgo para su integridad corporal o para su vida. La Sentencia de 12 de julio de 1989 destaca que el art. 489 bis, párrafos primero y tercero, impone a quien ocasiona el accidente un deber personalísimo y especial de atender a la víctima, de entidad superior al que pudieran tener las terceras personas. Y es que el deber jurídico de actuación que pesa sobre quien ha sido causa de la situación peligrosa, se convierte en carga personal e ineludible de todo conductor de un vehículo automóvil que ocasione una víctima, sin que ni siquiera la presencia de otras personas en el lugar u ocurrencia en núcleo urbano pueda eximirle del deber de socorro. La jurisprudencia viene resaltando que al causante alcanza un deber de permanencia en el lugar hasta obtener la convicción de que el lesionado queda debida y suficientemente atendido, particularmente en el aspecto médico y sanitario, con internamiento, en su caso, en el oportuno Centro asistencial (Cfr. Sentencias de 7 de marzo de 1988, 16 de mayo y 5 de diciembre de 1989).

Según el tenor del factum, ocurrido el accidente, el conductor del vehículo continuó su marcha, sin cerciorarse del estado de los lesionados, y tratando de ocultarse se desvió por un camino de labor. Carece de sentido que se trate de eludir las consecuencias de referida conducta, aduciendo que no tuvo el sujeto conocimiento de las consecuencias del siniestro. Eso es precisamente lo que se le imputa, el huir del lugar sin cerciorarse del alcance dé las lesiones padecidas por los jóvenes atropellados. Respecto a la originación o causación del accidente, rechazado el motivo anterior, mal puede ponerse en duda. El motivo ha de desestimarse.

Quinto

El tercero de los motivos, con sede en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal, alude a supuesta violación, por aplicación indebida, del art. 338 del Código Penal , referido al supuesto de que ante autoridad competente se simulare a sabiendas ser responsable o víctima de un delito motivando una actuación procesal. Se dice por el recurrente que la denuncia se formuló ante la Guardia Civil, y no dio lugar a actuación judicial alguna independiente, ni se practicaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de su autor ni a su posible participación. Si bien es cierto que, en principio, no basta que la simulación delictual se realice ante miembros de la Policía o Guardia Civil, al referirse el art. 338 a la simulación realizada ante autoridad competente, dado que las denuncias verificadas ante aquéllos obligadamente han de ser cursadas a la autoridad judicial competente - art. 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, si el simulador denunciante ratifica ante el órgano jurisdiccional las manifestaciones llevadas inicialmente ante los funcionarios policiales, bien puede entenderse cumplida la exigencia legal y concurrente la circunstancia referida (Cfr. Sentencias de 5 de febrero de 1976 y 28 de febrero de 1989). Que es precisamente el supuesto que nos ocupa, en que Oscar compareció a las 13 horas y 10 minutos del día 14 de marzo de 1988 en la Comisaría de Cuenca, inspección de Guardia, formulando denuncia por sustracción de su vehículo, Seat-127, matrícula CU-9606-A, hecho que se dice ocurrido el día anterior, 13 de marzo, a las 19.30 horas frente a su domicilio (f. 55), lo que reiteró ante la Guardia Civil el mismo día (f

16), ratificándose ante el Juez de Instrucción (fs. 57 y 62). No siendo precisa la atribución de la fingida infracción a persona determinada.

Sexto

Otro de los requisitos integrantes del tipo de art. 338 del Código Penal radica en que el fingimiento de autoría o de víctima por parte del agente motive una actuación procesal, extremo acerca de cuyo alcance y sentido pueden ofrecerse posturas diversas, sobre la base, naturalmente, de que nos hallemos ante diligencias producidas en el orden judicial, al ser el proceso el medio instrumental del enjuiciamiento propiamente dicho. El art. 338 no pretende sancionar toda perturbación del normal funcionamiento de cualquier órgano llamado legalmente a intervenir para la prevención o descubrimiento de un hecho punible, sino tan sólo la perturbación de la actividad de los órganos judiciales, desviando su atención y entorpeciendo la función primordial que les atañe de investigar hechos reales de signo criminal y de perseguir a los verdaderos culpables. Una posición, en concepto amplio de "actuación procesal», hace comprender en las mismas tanto las practicadas después de la iniciación de un proceso y en trámite el mismo, como las que motivan su incoación y puesta en marcha. Otro parecer se muestra exigente en que la simulación no vaya precedida de la existencia de un proceso y realizada durante su tramitación, sino que aquélla motive precisamente su incoación. Realmente la norma legal no distingue, no exigiendo que la simulación de origen a la iniciación del sumario o de las diligencias penales, debiendo entenderse por actuación procesal, a los efectos del art. 338 del Código Penal -cual indica la Sentencia de 9 de diciembre de 1949-, cada uno de los diversos trámites de todo procedimiento judicial incoado por autoridad competente. Lo esencial es, pues, que la falaz y simuladora iniciativa del sujeto, considerándose responsable o víctima de un delito, tenga una correspondencia procesal, provocando una actuación del órgano judicial que, sin aquélla, no se hubiera producido. Se simula la ocurrencia de un hecho típico y, al estimular la exigida intervención del Juez, se altera o entorpece su normal dedicación con averiguaciones acerca de supuestas infracciones irreales. Semejante incidencia perturbadora tanto se producirá si las actuaciones procesales provocadas se insertan en el seno de un procedimiento en marcha como si determinan la iniciación de uno ex novo, lo que, en muchas ocasiones, puede ser fruto de la discrecionalidad judicial.

Del examen de los autos aparece que el procesado, y como antes se constató, formuló denuncia por sustracción de su vehículo, ante la Inspección de Guardia de la Comisaría de Cuenca, el día 14 de marzo de 1988 (f. 55), constando por diligencia que se remiten las actuaciones al Sr. Magistrado Juez de Instrucción en funciones de Guardia, significándose que se realizan gestiones para la detención de los responsables del hecho y recuperación del vehículo sustraído. Ello se realizó a las 13 horas y 10 minutos. A las 20.15 horas del mismo día, en manifestaciones hechas ante la Guardia Civil (f. 16), reitera y facilita detalles acerca de la simulada desaparición del automóvil (fs. 16 y 17); también declara la esposa, abundando en la supuesta sustracción y búsqueda del vehículo (f. 18). Por el Juzgado de Instrucción, y tras la ratificación de Oscar (f. 57), se acordó la práctica de diligencias esclarecedoras, consistentes en nueva declaración de aquél (f. 62) y declaraciones de su esposa e hijos (fs. 63, 64, 65 y 66), encaminadas también a precisar el origen de las lesiones apreciadas a David, dado que, partiendo del robo o hurto del coche, de ser cierto, no podrían relacionarse con el accidente, lo que determinó una inspección ocular en el domicilio

(f. 69). Es el día 16 de marzo cuando el inculpado reconoció su autoría respecto al siniestro y la inveracidad del apoderamiento del automóvil por un tercero (f. 76), lo que explicó extensamente ante el Juez (f. 85). Las diligencias judiciales, paralelas a las de la Guardia Civil, hasta ese momento, y como consecuencia de la denunciada sustracción del vehículo, tuvieron en parte como propósito y meta investigar la realidad de aquélla, ya que a ello podía ir conectado el descubrimiento del autor del accidente o su atribución a Oscar , desvirtuada la coartada utilizada y confirmada la siguiente sospecha de que sólo el denunciante había sidoel autor del accidente (véase diligencias a folios 21 y ss., 71, 72, 84, así como las anotadas de folios 63 a

69). Las actuaciones de referencia no existirían sin la simulación de haber sido sustraído el coche. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Séptimo

En relación con el recurso interpuesto por la entidad "Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros», y atendiendo primeramente a los motivos configurados por quebrantamiento de forma, en el primero de ellos, amparado en el núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce haberse incurrido en tal vicio al omitirse la citación al acto del juicio oral del responsable civil subsidiario. Ante el alegado impago de la prima del seguro concertado en "Lepanto, S. A.» -se dice-, debió citarse a juicio oral, llamarse al procedimiento, al Consorcio de Compensación de Seguros, organismo que cubre las indemnizaciones correspondientes en los supuestos de circulación sin seguro, dentro de los límites del seguro obligatorio. El motivo no puede prosperar. En primer término muy dudosa se ofrece la legitimación de la Compañía aseguradora -tercero responsable civil- para instar semejante nulidad, siéndole indiferente la presencia en el proceso de aquella Entidad. En segundo término, ha de recordarse que, aun cuando conforme a la regla quinta del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción anterior a la reforma de 1989 , correspondiese exigir al Fondo Nacional de Garantía -hoy Consorcio de Compensación de Seguros- la prestación de fianza, "en ningún caso y por concepto alguno la intervención en el proceso de tales Entidades... podrá ser otra que la expresamente establecida» y a que se ha aludido. Precepto semejante obra en el art. 784, regla 5.ª, tras la reforma operada por LO. II 1988, de 18 de diciembre , en el que se consigna que la entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente. En el supuesto a que se atiende, ninguna solicitud de las partes acusadoras se produjo en la instancia respecto a una posible implicación del Consorcio de Compensación de Seguros. En realidad la misma iría ligada a la suerte de la pretensión ejercitada contra "Lepanto, S. A.», que ha sido acogida en la sentencia, la que contiene pronunciamiento de condena de antedicha Compañía Aseguradora, extremo que, por ser objeto de uno de los motivos del recurso, ha de ser examinado más adelante. El Consorcio de Compensación de Seguros se ha instruido del presente recurso a instancia del Ministerio Fiscal. El motivo no puede prosperar y ha, de ser desestimado.

Octavo

Se ampara el segundo de los motivos por quebrantamiento de forma, en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aludiendo a presunta infracción de la regla segunda del art. 142 de la misma Ley sobre la consignación en las sentencias de la declaración de hechos probados, en relación con el art. 248.3 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial . Se dice incidir en patente oscuridad en extremos esenciales en el relato de hechos probados, relativos a los aseguramientos del vehículo en cuestión e impago de la prima, no siendo suficiente el alegar que se encontraba "asegurado» en dicha entidad. Aunque la constancia de tales extremos enriquecerían la global visión fáctica del supuesto que se ofrece a la consideración jurídica de la Sala, no existe la invocada oscuridad. El antecedente básico es diáfano en su exposición. Las puntualizaciones que el recurrente echa de menos se recogen y resaltan más adelante, en la fundamentación jurídica de la sentencia -fundamentos sexto, séptimo y octavo-, completando, según doctrina tradicional de esta Sala, en lo menester, los hechos probados que encabezan la resolución judicial. El motivo debe ser desestimado.

Noveno

En cuanto a los motivos por infracción de Ley, el primero, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imputa a la sentencia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos (contrato de seguro y recibo de prima impagado), que demuestran la equivocación del Juzgador. La sentencia, pese a consignar que el vehículo causante del siniestro se encontraba "asegurado en la entidad "Lepanto, S. A.» -lo que no es inexacto-, no desconoce en su fundamentación la situación real de la relación jurídica de seguro; es más, consagra tres de sus fundamentos jurídicos al estudio de la misma, partiendo del impago de la prima de la anualidad en curso. Por las mismas razones recogidas al rechazar el anterior motivo, procede la desestimación del presente.

Décimo

El segundo motivo, residenciado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca haberse infringido, por interpretación errónea, el art. 15, párrafo segundo, incisos primero y segundo de la LCS. 50/ 1980, de 8 de octubre, en relación con el art. 19 del Código Penal . Si bien no puede considerarse el contrato de seguro como extinguido el día del siniestro -se expone-, al no abonarse el recibo de la prima correspondiente es evidente que la cobertura del asegurador se encontraba en "suspenso», suspendida, no generándose por ello obligación de pago alguna con cargo a la misma. En el sumario obra fotocopia del concierto del contrato de seguro celebrado entre el procesado y la "Compañía Lepanto, S. A.» (f. 120), aportando más adelante el original (f. 126) y recibos originales de las primas satisfechas (f. 127 a 130). En el rollo de la Audiencia figuran incorporados ejemplar de la Póliza (f. 34, 35 y ss.) y recibo impagado, con fecha de expedición 1 de diciembre de 1987 y con período de validez desde el 20 de diciembre de 1987 al 20 de diciembre de 1988 (f. 31).Atendiendo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias y final de la mentada LCS ., son las normas contenidas en la misma las que han de ser tomadas en consideración en orden a las obligaciones y deberes de las partes -particularmente los entroncados con el pago de la prima y los efectos de su inatendimiento-, al haberse adaptado el contrato de seguro de autos a la misma y al haber sido derogadas las precedentes normas sustantivas que le prestaban cobertura y apoyo ( art. 1.791 a 1.797 del CC. y arts. 380 a 438 del C. de C ). El contrato que nos ocupa comenzó a regir en diciembre de 1975, entrado en vigor la LCS. en 17 de abril de 1981, disponiéndose en la Transitoria que los contratos de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento en que transcurran los referidos años, a los preceptos de la misma. Habiendo tenido lugar el accidente el día 13 de marzo de 1988, es evidente la aplicación al presente caso de la normativa contenida en la LCS . Ello supone la inaplicabilidad de la estipulación 2.a de las condiciones anexas, en su inciso segundo, de la Póliza y cualquier pacto que contraríe la regulación ofrecida por el art. 15 de la Ley de Seguro .

Undécimo

El referido art. 15 de la Ley de 1980 distingue entre el impago de la primera -o única-prima pactada en un contrato de seguro y la falta de pago de una de las primas siguientes. En el primer supuesto el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. De no existir pacto en contrario y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. La regulación legal es distinta en la segunda hipótesis de impago de una de las primas siguientes. En tal caso la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. Las diferencias acusables entre uno y otro supuesto, en orden a los efectos del impago de la prima, hallan su fundamento, en principio, en el diverso estadio de la relación contractual; en el primero, las consecuencias que se prevén derivan de no haberse iniciado la cobertura del asegurador, en tanto que en el incumplimiento de una sucesiva prima ya estaba en curso aquella atendibilidad. De ahí el reconocimiento de ese plazo de gracia de un mes, de prolongación en plenitud de la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo, y ello durante un período de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la prima se entenderá extinguido el contrato; resolución ex lege en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto esclarecedora en definitiva de la situación del contrato y liberadora de toda obligación de él derivada.

Si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente, la suspensión de cobertura predicada no ha de entenderse de un modo general, sino ínter partes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por un eventual accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible -cual el art. 76 de la Ley enseña- caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador que el nuevo orden habilita. Ello sin perjuicio del derecho de repetición que, en su caso, ha de asistir al asegurador contra el asegurado cuando, no pudiendo hacer valer la excepción frente al tercero, se ve constreñido a un pago, sin contar con la prestación de la prima por parte del asegurado. En base a cuento antecede, bien se colige la procedencia de desestimar el motivo.

Duodécimo

El tercer motivo por infracción de Ley se encauza por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a presunta violación de los arts. 1 y 14 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, y 738.13 del Código de Circulación, en relación con el art. 19 del Código Penal . Para el recurrente la obligación de pago de la prima, y además por anticipado, es el elemento esencial del contrato, sin que, ante su ausencia, se genere obligación de pago alguna para el asegurador. Que sobre el tomador del seguro pesa la obligación de pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza, y que dicho precio representa un requisito básico en la conmutatividad del convenio, es algo que no puede dudarse. En el propio ámbito del Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, el art. 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre , erige el justificante del pago de la prima en prueba de la existencia y vigencia del seguro. Mas todo ello no resulta incompatible con lo anteriormente expuesto, en cuanto que la regulación especial que el art. 15 establece se adelanta y prevalece frente a la normativa general. El motivo ha de ser rechazado.

Decimotercero

En el motivo cuarto, y por idéntico cauce procesal, se alega infracción, por violación, de los arts. 7.1, y 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Circulación, en relación con el art. 19 del Código Penal . Debe imperar entre las partes contratantes la buena fe, la confianza en el cumplimiento puntual de las obligaciones, se dice. No habiendo obrado el asegurado de buena fe al dejar de pagar, en la forma en que lo venía realizando, su prima correspondiente, pretendiendo que la Compañía sea compelida al pago. Olvida la recurrente que quienes reclaman la indemnización son los terceros perjudicados en ejercicio de la acción directa que la Ley les reconoce; Qué la regulación específica del art. 15, en la interpretación antesexpuesta, se impone por encima de cualquier otra consideración; siendo condenado el procesado a satisfacer las indemnizaciones reconocidas, y quedando abierto, en su caso, el derecho de repetición de la compañía aseguradora. El motivo no puede prosperar y ha de desestimarse.

Decimocuarto

Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el motivo 5.° del recurso, por infracción de los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil, en relación con el art. 19 del Código Penal . Es evidente que la norma reguladora de los efectos del impago de la prima es la contenida en el estudiado artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro . Sobre esa base jugarán los arts. 22 y 23 de las condiciones generales de la póliza, teniéndose por no puesta en este extremo la condición anexa 2.º de la póliza, que ni siquiera en su inciso primero puede turbar o menoscabar el régimen estatuido en el mentado art. 15 de la Ley, y que ya ha sido expuesto y estudiado. El art. 14 de la Ley dispone que si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro. Mas, en la póliza suscrita por la compañía recurrente y el inculpado, en su art. 22 y apartados a) y b), se concertó la verificación del pago anticipado de la prima en el domicilio de la compañía, con la posibilidad que se regula de presentación en el del asegurado con las advertencias y particularidades que se establecen, entre ellas que el último "no podrá invocar dicha práctica puramente oficiosa, para eludir la obligación de pagar en el domicilio social de la compañía o en el de la delegación donde radique el riesgo». La sentencia funda su resolución, en el extremo que nos ocupa, en lo preceptuado en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro , imperativo en virtud de lo dispuesto en el art. 2. En el fundamento jurídico octavo se dice que "no constando acreditado que el asegurado haya sido personalmente requerido al pago -de la prima-, ni que se le hubiera participado la voluntad de rescindir la póliza a instancia de la aseguradora, hemos de entender vigente dicha relación contractual en el momento de ocurrir el accidente, puesto que tampoco transcurrió el plazo de seis meses ya aludido, para que el mismo pueda entenderse extinguido».

Decimoquinto

Ante el impago de la prima, y conforme a la normativa legal indicada, el contrato conservaba su vigencia, aunque en "suspenso» la cobertura durante el plazo que se fija, extinguiéndose aquél a su término si el asegurador no reclama el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento. No resulta exacto, a tenor de las cláusulas pactadas, que haya que acreditar que el asegurado fue personalmente requerido al pago. El incumplimiento de su deber de abono de la prima correspondiente hizo abocar la relación de seguro en el específico régimen del art. 15 de la Ley, que supone, cual se ha venido repitiendo, una vigencia general del convenio durante el plazo de seis meses, pero con la "suspensión» que se prevé, suspensión cuyos efectos no son los pretendidos por la recurrente de liberación de todo atendimiento de las indemnizaciones reconocidas, sino de posibilidad por parte de la compañía de excepcionar aquella consecuencia suspensiva frente al asegurado pero no frente al tercero perjudicado reclamante, cual se ha estudiado en el fundamento quinto. La sentencia resalta la aplicación del art. 15 y ella constituye la raíz de su decisión. Cualquier imprecisión expositiva no afecta a la cimentación auténtica de la decisión. La "vigencia» a que quiere referirse la sentencia ha de entenderse como la emanante de la norma antedicha; así se corrobora cuando se dice entender vigente la relación contractual en el momento de ocurrir el accidente, al no haber transcurrido el plazo de seis meses aludido, para que el contrato pueda entenderse extinguido. Ninguna otra consideración podría hacer variar el tenor del fallo. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Decimosexto

El motivo sexto, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a supuesta violación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el art. 19 del Código Penal , insistiéndose en la interpretación incorrecta del clausulado general de la póliza al condenar a "Lepanto, S. A.», no obstante el impago del último recibo de primas periódico. La desestimación se impone en base a cuanto se ha consignado anteriormente al desarrollar los diversos motivos.

Decimoséptimo

Con igual apoyo procesal, en el motivo séptimo se aduce infracción, por violación, del art. 8.1.c) del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, núm. 1.301/86, en relación con el art. 19 del Código Penal . Al no pagarse la prima -se expone-, y por lo tanto carecer de virtualidad los aseguramientos de "Lepanto, S. A.», procederá decretarse la responsabilidad civil, dentro de los límites del seguro obligatorio, del Consorcio de Compensación de Seguros, al tratarse de un supuesto de circulación sin seguro el día del accidente. Presupuesto de la prosperabilidad del motivo lo constituye la estimación de los motivos precedentes, particularmente del segundo, que han sido objeto de estudio y no han merecido acogimiento. Es el propio recurrente el que en su razonamiento consigna que, "al prosperar dichos motivos, obviamente nos encontramos ante un supuesto de circulación del automóvil sin seguro, sin estar asegurado, en el que de conformidad con el art. 8.1.c) del Real Decreto de 28 de junio de 1986, núm. 1.301/86 , la obligación de indemnizar corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, cuya responsabilidad civil, hasta los límites del seguro obligatorio, ha de ser decretada». No es éste el supuesto en que nos hallamos, dado que se considera gravitante sobre la "Compañía Aseguradora Lepanto» el deber frente a terceros de asumir el abono de las indemnizaciones a cuyo pago resulta condenado el procesado y tomadordel seguro. Procede, pues, desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por la recurrente "Lepanto, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros» y por el procesado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 7 de abril de 1989 , en causa seguida contra el procesado Oscar , por delitos de imprudencia simple con infracción de reglamentos, de omisión del deber de socorro y de simulación de delito. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el correspondiente destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fancisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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