STS, 20 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1707
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 802.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: "Argüelles, S. A. de Seguros».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 8 de febrero de 1985.

DOCTRINA: Obligaciones. Condena a intereses, 1108 CC.

La sentencia estima en todas sus partes la demanda interpuesta por lo que la cantidad a cuyo abono se condena a la

demandada recurrente es exactamente la solicitada en su demanda por el actor, y en su consecuencia la suma adeudada era

líquida desde el momento en que la demanda se interpuso, momento a partir del cual procedía el abono de intereses.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pamplona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Argüelles, S. A. de Seguros», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y asistida del Abogado don Alfredo Fillol Crespo, en el que es recurrido don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistido del Abogado don Juan José Garay Jáuregui, personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador señor San Julián Sancena, en representación de don Cristobal , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad mercantil "Argüelles, S. A. de Seguros», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Mi poderdante y la demandada, suscribieron en Madrid el día 9 de mayo de 1979, una Póliza de Seguro contra el riesgo de muerte e inutilización total de ganado, que amparaba a las existencias de ganado de cerda propiedad de mi representado, y que estaban ubicadas en la Granja, sita en el concejo de Aos, en el municipio del Valle de Longuida en Navarra, amparando la citada póliza a 5.000 cabezas de ganado al precio unitario de 5.000 pesetas cabeza. En dicha póliza figura una cláusula especial, por la que no debe aplicarse lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de su condicionado general, ni el artículo 11 de sus condiciones especiales. Segundo : Mi poderdante, que al igual que la póliza que tenía suscrita con la demandada y referenciada en el numerario de hechos anterior, tenía suscritas una serie de pólizas que abarcaban desde la 81/000.671 a la81/000.682, y por las mismas el 22 de mayo de 1979 firma con la demandada un suplemento de aclaración a todas las pólizas por el que varía las condiciones establecidas en algunos artículos. Tercero : Mi representado en todo momento abonó los recibos correspondientes a la prima de la póliza, desde el trimestre de su constitución, hasta la fecha de su cancelación. Siendo la cancelación de la póliza consecuencia de que la aseguradora por carta de 9 de abril de 1980, comunicó a mi representado su deseo de no renovar la póliza a su vencimiento. Cuarto: Con fecha de 27 de diciembre de 1979, empezaron a observarse en la explotación de ganado porcino amparado por la póliza indicada síntomas de peste porcina, lo que se puso en conocimiento a la compañía aseguradora, obteniéndose respuesta. Con fecha 4 de enero, las autoridades sanitarias, a quienes también se había informado de los síntomas aparecidos el día 27 de diciembre, confirmaron la existencia de peste porcina africana, informando de dicha enfermedad mi representado a la aseguradora y recibiendo la oportuna contestación de recepción. Quinto: Como consecuencia de dicha enfermedad, por parte del Ministerio de Agricultura, se procedió al sacrificio de los animales enfermos, haciéndolo de 700 el día 5 de enero, 888 el día 22 de enero y 872 el día 6 de febrero. Haciendo un total de animales sacrificados de 2.460, datos que se justifican con las aportaciones de las fotocopias de las actas levantadas en las fechas indicadas por la Delegación del Ministerio de Agricultura, efectuándose la oportuna reclamación a la compañía aseguradora mediante carta el 14 de febrero de 1980, que fue remitida por correo certificado el 15 de febrero que ascendía a la suma de 12.300.000 pesetas. Sexto: Al igual que la póliza mi poderdante y la demandada, tenían concertadas otras once pólizas más para distintas explotaciones ganaderas; se produjo un brote de peste porcina africana, sacrificándose por dicho motivo 1.980 animales, que no fueron indemnizados por la demandada, y por cuyo motivo se siguen autos de demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián en reclamación de 9.900.000 pesetas. Séptimo: Estando pendiente la indemnización por las dos pólizas mencionadas en los numerarios 1 y 6 de los hechos, cuyo importe total ascendía a la suma de 22.200.000 pesetas (veintidós millones doscientas mil pesetas), la compañía aseguradora abonó únicamente mediante talones que entregaron directamente en sus oficinas centrales y con fecha de 13 de mayo de 1980, por importes de 2.199.978 y 2.460.000 pesetas y posteriormente el día 22 del mismo mes, la cantidad de 2.293.381 pesetas, lo que hacía un total de 6.953.359 pesetas quedando por lo tanto un saldo global a favor de mi representado de 15.246.641 pesetas, que hasta la fecha no le han sido abonadas. Octavo: Como consecuencia del impago de sus obligaciones por parte de la compañía aseguradora, mi representado se puso en contacto con la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda, que a su vez recabó información a la ahora demandada, recibiendo la contestación. Posteriormente mi representado recibió de la mencionada Dirección General el documento que en esta demanda se acompaña. Noveno: A pesar de las perspectivas adversas para obtener el cobro por una vía ordinaria, mi representado intentó llegar a una solución amistosa de cobro y no habiéndolo obtenido, se ha visto obligado a interponer esta demanda; terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando a la demandada al pago de 5.346.641 pesetas (cinco millones trescientas cuarenta y seis mil seiscientas cuarenta y una pesetas), los intereses legales y las costas a mi representado. Admitida la demanda y emplazada la demandada, la entidad mercantil "Argüelles, S. A. de Seguros», compareció en los autos en su representación el Procurador señor Beunza Arboniés, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Niego la totalidad de los hechos contenidos en la demanda en cuanto se opongan a los que en este escrito de contestación se consignan. Don Cristobal , suscribió, como reconoce en su demanda, 12 pólizas de ganado contra el riesgo de muerte, inutilización y sacrificio obligatorio por peste porcina, con mi mandante, "Argüelles, S. A. de Seguros», sobre granjas distantes entre sí territorialmente y que por tanto no tenían posibilidad de comunicación alguna en el supuesto de que en una de ellas se produjese una epidemia; sin embargo, en la granja Zamora, sita en la carretera de Beovia sin número de Irún, se produjo una epidemia de peste porcina que dio lugar el 11 de octubre de 1979 al sacrificio de 1.054 reses porcinas que integraban la explotación de dicha granja. Posteriormente, el 18 de diciembre de 1979, se produce un nuevo siniestro en la granja Epele, sita en Irún, que provoca un siniestro de 1.128 reses porcinas que también integraban dicha explotación. De nuevo, el 17 de enero de 1980, se produce en otra granja, la denominada Une, un nuevo siniestro que da lugar al sacrificio de 1.980 reses que también integraban totalmente dicha explotación. Por último, el 5 de enero de 1980, se produce un siniestro en la granja Aos, con el sacrificio de 700 reses porcinas que integraban dicha explotación. En la misma granja, se produce, el 22 de octubre de 1980, un nuevo siniestro de 888 reses porcinas, volviéndose a decir en dicho certificado que dichas reses son las que integraban totalmente la misma explotación. Curiosamente, como se desprende del documento 14 aportado con la demanda, en la misma granja se produce el 6 de febrero de 1980 un nuevo caso de peste porcina africana que da lugar al sacrificio, esta vez de 872 reses que se dice que son las que integran esta explotación. Pues bien, como reconoce el actor, cuando la Administración ordena el sacrificio y destrucción de los animales enfermos y sospechosos de peste porcina africana, como medida profiláctica prohibe la apertura o entrada de ganado en la explotación por un período prudencial que antes era de tres meses como mínimo, para las explotaciones intensivas, como en el caso que nos ocupa, a partir de la orden del Ministerio de Agricultura de 21 de octubre de 1980, podría reducirse dicho período a 30 días. Ahora bien, esta resolución es posterior a los hechos acaecidos por lo cual, una vez producida la peste porcina y sacrificada la totalidad de las reses que lo integraban, nopodría en un período de tres meses entrar ninguna nueva res, sin embargo en el presente juicio se reclama a la compañía de seguros un siniestro en el que se nos dice, como acabamos de exponer, que se produce el 5 de enero de 1980 y que se sacrifican la totalidad de las reses existentes en ese momento en la explotación, luego si en la misma explotación, el 22 de enero del mismo año, se vuelven a sacrificar 888 reses que integran de nuevo esta explotación, y el 6 de febrero del mismo año, cuando han pasado escasos días desde este último, se vuelve a producir en la misma explotación el sacrificio de 872 reses, es claro que estos dos últimos siniestros son por culpa y negligencia imputables al asegurado, por haber introducido reses antes de transcurrir el período de tiempo ordenado legalmente. Segundo: Ante la frecuencia, no usual, de los siniestros ocurridos en las diversas granjas de don Cristobal , se inician averiguaciones por parte de "Argüelles, S. A. de Seguros», ya que no comprende cómo se produce tal cúmulo de siniestros, comunicándole dichas sospechas al actor y, siendo ello el caso de que en los siniestros ocurridos en las granjas Une y Aos se paralizasen los pagos de indemnizaciones hasta la aclaración de dichas circunstancias sospechosas. Tercero: Iniciadas las averiguaciones se solicita a don Cristobal , el que facilite a un Perito de la compañía los libros de Comercio, a fin de comprobar las existencias en el momento de suscribir las pólizas, así como las entradas y salidas de existencias hasta el momento de ocurrir los siniestros, para determinar claramente la responsabilidad en que hubiera incurrido el señor Cristobal como consecuencia de ingresar ganado mientras debía de encontrarse la granja cerrada, no accediéndose a ello por el señor Cristobal , lo que, lógicamente, aumentó las sospechas de mi representada. Cuarto: Se sospecha que los siniestros han tenido lugar, debido a que las indemnizaciones pactadas en las pólizas de seguro son superiores al precio real de mercado, y de acuerdo con ello, tras habérselo solicitado en diversas ocasiones, verbalmente, "Argüelles, S. A. de Seguros», con fecha 9 de diciembre de 1980 solicitó de nuevo, por escrito, a don Cristobal , que le facilite certificaciones expedidas por Organismos competentes, comprensivas de los siguientes datos: 1. Certificación del precio en el mercado del ganado asegurado en el momento de contratación de la póliza. 2. Certificación del precio en el mercado del ganado asegurado en la fecha de ocurrir el siniestro. En respuesta a dicho requerimiento se contesta por don Cristobal , por carta de fecha 12 de diciembre de 1980, en la que se indica que leído el contrato de seguros, no tiene obligación de aportar nada más que el acto de reconocimiento del número de cabezas sacrificadas. Quinto: Al negarse don Cristobal a facilitar la información solicitada, aumentaron las sospechas de mi representada, y tras diversas consultas informales, obtiene de la Delegación Provincial de Guipúzcoa, certificación de los precios de ganado porcino en las fechas de ocurrir el siniestro, en la que puede observarse que en el momento de ocurrir el siniestro el precio era de 126 pesetas por kilo, lo que hace, al ser el número de kilos del primer siniestro ocurrido el 5 de enero de 1980 de 41.620, la cantidad que le correspondería indemnizar sería, a valor de mercado, la de cinco millones doscientas cuarenta y cuatro mil ciento veinte pesetas (5.244.120), con lo que se produciría el hecho de que no sólo se encontraba indemnizado don Cristobal , sino que habría percibido un exceso de dinero y al observarse el error por parte de la compañía se le comunica al actor de este extremo, reclamándole entonces los excesos de dinero percibidos indebidamente de nuestra compañía. En respuesta a la reclamación que le efectúa "Argüelles, S.

    1. de Seguros», se inicia la presente demanda por el señor Cristobal . Sexto: En medio de las discusiones sobre éste y otros siniestros, se produjo el cambio de accionistas de la compañía "Argüelles, S. A. de Seguros», y, como consecuencia del mismo, de los Órganos de Dirección, y, aprovechando la confusión que esto conlleva, en la época veraniega, se presentó una reclamación por parte del señor Cristobal a la Dirección General de Seguros, que dio lugar, al no estar los directivos, dada la época de vacaciones, a una contestación informativa, previa, el día 5 de agosto de 1980, que posteriormente fue aclarada y ampliada en la Dirección General de Seguros, quien, al comprobar las razones alegadas por la compañía, desestimó totalmente las pretensiones de don Cristobal . Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad. Seguridamente formulaba reconvención, alegando los siguientes hechos: Primero: Conforme hemos expuesto en la contestación a la demanda, don Cristobal había suscrito 12 pólizas de seguro con mi representada, produciéndose diversos siniestros amparados por dichas pólizas. Por lo que al haber recibido la cantidad de

    29.985.501 pesetas queda demostrado que ha percibido de mi representada, "Argüelles, S. A. de Seguros», la cantidad de 3.470.997 pesetas que debe restituir a dicha entidad, cantidad por la que se formula la demanda reconvencional. Con lo expuesto se resalta la conducta procesal, poco corriente del actor, el cual, al plantearse la improcedente reclamación, debió exponer claramente las cantidades percibidas y demostrar cuál era el valor real de las reses sacrificadas, e, incluso, formular en vez de dos demandas, una sola, ante un solo Juzgado, con lo que se evitaría el confusionismo que ello conlleva y que obligó a mi mandante a intentar que se acumulasen los autos al Juzgado que reconoció primero de la demanda formulando la excepción de competencia. Terminaba suplicando al Juzgado, que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de tres millones cuatrocientas setenta mil novecientas noventa y siete pesetas), se sirva en definitiva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas. Resultando: Que el Procurador señor San Julián, en la representación indicada, presentó escrito de fecha 1 de febrero de 1983, de réplica, terminando suplicando al Juzgado que dicte sentencia de acuerdo con los pedimentos del escrito de demanda. Seguidamente se opuso a la reconvención alegando al efecto lossiguientes hechos: Primero: Se rechaza total y absolutamente la reconvención, ya que inicialmente viene a plantear una cuestión que se está debatiendo en otro procedimiento y que esencialmente constituye la misma reclamación que aquí hace la demanda, por lo tanto no procede que la demandada la plantee en estos autos. Cuando determina las cantidades percibidas por mi mandante con motivo de los siniestros de la granja de Aos, dice que el 22 de mayo de 1980 le fueron entregadas las cantidades de 2.293.381 y también la cantidad de 1.460.000 pesetas, cuando en la realidad, la que mi parte indicaba en su escrito de la demanda, en esa fecha se le entregaron las cantidades de 1.460.000 y 833.381 pesetas, que hacen sumándolas un total de 2.293.381 pesetas, que la misma demandada lo indica con la documentación que aporta. Entonces a qué viene el querer adjudicar el pago de esas 1.460.000 pesetas de más que señala la demandada... En segundo lugar, con desprecio de las resoluciones de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, viene todavía a culpar a mi parte el haber presentado dos demandas en vez de una sola, acusándola de sembrar el confusionismo, y tal es su cúmulo de desaciertos que todavía dice, que pretendió sin éxito que se acumulasen los autos en el Juzgado que conoció primero de la demanda, cuando el excepcionar, lo que aparentemente se pretendía era que lo viesen los Juzgados de Madrid. Invocaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes al caso y terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia desestimándola en su integridad, e imponiendo las costas a la parte contraria. Resultando: Que por el Procurador señor Beunza, en la representación indicada, presentó escrito de duplica en el que terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad. En cuanto a la reconvención, insistía en los hechos de la misma y terminaba suplicando, que estime dicha reconvención condenando al reconvenido al pago de tres millones cuatrocientas setenta mil novecientas noventa y siete pesetas. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Pamplona número dos, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Juan San Julián Sancena en nombre y representación de don Cristobal contra la compañía "Argüelles, S. A. de Seguros», debo condenar y condeno a la expresada demandada a que abone al actor la suma de cinco millones trescientas cuarenta y seis mil seiscientas cuarenta y una pesetas (5.346.641 pesetas), como parte de la indemnización no satisfecha que le corresponde abonar por el contrato de seguro que mediaba entre las partes a que se refiere el hecho primero de la demanda en virtud de los siniestros acaecidos que se relacionan en el hecho tercero de la misma, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda a la de esta sentencia y los fijados en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta el completo pago; y desestimando en todas sus partes la reconvención formulada por ésta contra aquél, debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de todos y cada uno de los pronunciamientos en ella solicitados, todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas causadas por demanda y reconvención a la expresada compañía aseguradora.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la demandada, entidad mercantil "Argüelles, S. A. de Seguros», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1985 , con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por "Argüelles, S. A. de Seguros», contra la sentencia de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de los de esta capital, debemos de confirmar y así lo hacemos el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición también que hacemos y condenamos a precitada apelante respecto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

  3. El 10 de mayo de 1985, la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la entidad "Argüelles, S. A. de Seguros», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Toda vez que, constando en autos la certificación de la Cámara Agraria Provincial de Navarra respecto del valor de mercado del kilogramo de carne de cerdo selecto en las fechas en que ocurrieron los siniestros, no puede estarse a la valoración efectuada en la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, que determina dicho precio en 123 pesetas/kilogramo; ya este último se basaba en un criterio aproximativo del valor real de cada kilogramo de cerdo sacrificado traído a los autos por esta parte, y mantenido por la misma hasta la constancia en el procedimiento de la mencionada certificación, pero que por ser aproximativo, debe ceder ante los precios que se consignan en la misma, ya que se ajustan a la verdad, sin error alguno. El anterior criterio fue mantenido por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Pamplona. Sinembargo, la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, no tomó en cuenta dicha certificación. Cualquiera que fuera la causa de no haber sido tomada en cuenta por el Tribunal "ad quem», lo cierto y verdad es que determinó que el precio de mercado del kilogramo de cerdo, en el momento de ocurrir los siniestros era de 123 pesetas, conllevando como menciona la propia sentencia, un valor de mercado, y en consecuencia, valor real de veinte millones trescientas setenta mil (20.370.000). Segundo: Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.281, párrafo primero , que expresamente dice "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», infringido en el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos de la póliza 81/000.676 y sus anexos de condiciones especiales y particulares, suscritos el día 9 de mayo de 1979, sin dejar ninguna duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admitida la interpretación de la sentencia de instancia con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. En el presente caso, la sentencia recurrida ha dejado inaplicada la cláusula contractual suscrita por ambas partes, contenida en el artículo 17 de las condiciones generales de la póliza. Si por ese Alto Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos, es aceptado el motivo primero de casación del presente recurso, y por ende, se fija el valor real de los animales siniestrados en la cantidad de 21.305.640 pesetas, en aplicación de la regla proporcional contenida en la ya aludida cláusula contractual, correspondería a mi representada el pago de cincuenta y siete enteros con setenta y tres centésimas por ciento (57,73%) de la indemnización fijada, y al asegurado, don Cristobal , correspondería soportar la pérdida del resto de la indemnización, siendo resultantes ambas cantidades de la relación porcentual entre capital máximo asegurado, de los 2.460 animales sacrificados, esto es, doce millones trescientas mil pesetas (12.300.000), y valor real de dichos animales, veintiún millones trescientas cinco mil seiscientas cuarenta pesetas

    (21.305.640), por lo que mi representada vendría obligada al pago de la cantidad resultante de multiplicar dicho capital máximo, 12.300.000 pesetas, por la parte proporcional antes fijada, 57,73%, resultando una cantidad a pagar de siete millones cien mil setecientas noventa pesetas (7.100.790), por toda indemnización, y resultando acreditado en autos, y reconocido en sentencia, que "Argüelles, S. A. de Seguros», había pagado en dicho concepto a don Cristobal la cantidad de seis millones novecientas cincuenta y tres mil trescientas cincuenta pesetas (6.953.350), quedando pendiente de liquidar, pues, la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientas cuarenta pesetas (147.440), única adeudada por mi representada. Si, sin embargo, no fuera estimado el motivo primero del presente recurso, en cuanto al valor de los animales siniestrados, y hubiera de estarse a la valoración que se fija en la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, esto es, la de veinte millones trescientas setenta mil pesetas

    (20.370.000), aplicando la regla proporcional contenida en el artículo 17 de las condiciones generales de la póliza, daría como resultado que mi representada debería hacerse cargo de sesenta enteros treinta y ocho centésimas por ciento (60.38%) del capital máximo asegurado, 12.300.000 pesetas, respecto de los dos mil cuatrocientos sesenta animales siniestrados, debiendo correr el asegurado con la pérdida de indemnización correspondiente. Fundamentado el presente motivo de recurso por la vía del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en las reglas hermenéuticas de los contactos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, y más en concreto en el párrafo primero del artículo 1.281, igualmente podría haber sido fundamentado por la misma vía del ordinal quinto del artículo 1.692 de la ley procesal, en base que la regla proporcional contenida en el artículo 17 de las condiciones generales de la póliza está extendido a todas las pólizas de seguro, sea cual sea el riesgo que las mismas cubran, constituyendo por ello un Uso del Comercio de tos tipificados en el artículo 2 del Código de Comercio , y un Principado General de Derecho de Seguros, que, en aplicación de los párrafos primero y cuarto del artículo 1.º del Código Civil , constituyen fuentes de ordenamiento jurídico, y susceptibles, por tanto, de ser invocados en casación, por la vía antedicha. Dicho principio general ha sido elevado al rango de ley, ya que en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro , que si bien no es aplicable a la póliza suscrita entre las partes, por exclusión expresa de las mismas, sí tiene un carácter informador que no puede ser obviado. En definitiva, debe ser estimado el presente motivo de casación por la inaplicación del artículo 17 de las condiciones generales de la póliza, que establece la regla proporcional en pago de indemnizaciones en el caso de ser superior en valor del interés al capital asegurado, ya que dicha inaplicación constituye una infracción del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil , por lo que la aplicación de la mencionada cláusula supondría una minoración de la indemnización a pagar por mi representada de cinco millones trescientas cuarenta y tres mil seiscientas cuarenta y una pesetas (5.346.641), cantidad a la que viene condenado en sentencia, a la de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientas cuarenta (147.440 ). Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona ha infringido el párrafo primero del artículo 1.108 del Código Civil . La mencionada sentencia ha infringido el mencionado precepto, en primer lugar por entender que mi representada ha incurrido en mora, cuando no es así, ya que, habiendo determinado que la cantidad a pagar por mi representada, para que no hubiera lugar a un enriquecimiento injusto por parte del asegurado, don Cristobal , era la de cinco millones trescientas veintidós mil cuarenta y tres pesetas (5.322.043) y no la de cinco millones trescientas cuarenta y seis mil seiscientas cuarenta y unapesetas (5.346.641) reclamadas por el asegurado, reconocidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, por lo que debía considerarse que la cantidad reclamada era ilíquida, puesto que exigía la promoción de un juicio valorativo sobre tal extremo y no un simple cálculo numérico, conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de junio de 1953 (RJ A 1968 ) Resulta evidente que si mi representado debiera pagar a don Cristobal la cantidad de 5.322.043 pesetas para que éste no obtuviera un beneficio injusto, dicha cantidad es inferior a la reclamada y reconocida en sentencia en la cantidad de veinticuatro mil quinientas noventa y ocho (24.598 ) por lo que debe considerarse que no ha incurrido en mora, y por tanto no le sería de aplicación la condena al pago de intereses. Asimismo, debe considerarse ilíquida la reclamación del señor Cristobal , cuando ha necesitado de un procedimiento judicial para determinarla, y por ello estar al principio "In Illiquidis non fit mora», que acertadamente recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1968 . Por tanto, si por la sentencia recurrida se considera que la cantidad que debiera pagar mi representada es la de 5.322.043 pesetas, para que no exista un enriquecimiento injusto del asegurado, es una cantidad distinta y menor a la reclamada de 5.343.641 pesetas, de la que ha sido necesario todo un procedimiento contradictorio. Y no puede salvarse dicha realidad, como pretende la Sala sentenciadora en base a que son cantidades similares, las anteriores indicadas, pues el simple cotejo de las mismas permite hacer ver que existe una diferencia pequeña quizá, pero diferencia, y en favor de mi representada de veinticuatro mil quinientas noventa y ocho pesetas (24.598) entre la cantidad a pagar en derecho, y la reclamada, comportando ello como consecuencia una iliquidez en la reclamación que obsta "ope legis» el que sea decretada la mora de mi representada, y por tanto se le imponga indemnización de daños y perjuicios. En segundo lugar, la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto del artículo 1.108 párrafo primero del Código Civil . Y ya que entre las partes no medió pacto alguno respecto de intereses, debía estarse al interés legal. Sin embargo, la sentencia establece una doble indemnización, ya que condena al pago de intereses, por un lado, y además al abono de la diferencia entre la cantidad que afirma debida, 5.322.043 pesetas, y la cantidad reclamada, 5.343.641 pesetas, esto es, las 24.598 pesetas que consistiría en un enriquecimiento injusto por parte del asegurado demandante, don Cristobal . Debe estimarse el presente motivo de casación, ya que la sentencia recurrida infringe doblemente el artículo 1.108, párrafo primero del Código Civil , por cuanto que, fijando una cantidad distinta y menor a la reclamada, como más ajustada a Derecho, estima la existencia de la mora de mi representada, a pesar de no haber sido liquidada definitivamente la cantidad hasta la mencionada sentencia, y luego impone por un mismo concepto, daños y perjuicios, una doble indemnización, la de intereses y la de 24.598 pesetas, por los perjuicios sufridos.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista el día 18 de diciembre del actual.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Promovido por don Cristobal ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número 2 demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la entidad mercantil "Argüelles, S. A. de Seguros», sobre reclamación de cantidad, con fecha 8 de febrero de 1985 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona en la que, confirmando en todas sus partes la dictada por el referido Juzgado el 30 de marzo de 1984 , se estimaba la demanda y se rechazaba la reconvención esgrimida por la demandada, sentencia que sienta, entre otros, los siguientes hechos: A) que actor y demandada concertaron el 9 de mayo de 1979 una póliza de seguro contra el riesgo de muerte de ganado por peste porcina africana, que amparaba cinco mil cabezas de cerdos en cebo al precio unitario de 5.000 pesetas cabeza; B) que al observarse síntomas de peste porcina el demandante lo puso en conocimiento de la compañía aseguradora procediéndose los días 4 de enero, 22 de enero y 6 de febrero de 1980 por la Dirección General de Agricultura a sacrificar, respectivamente, 700, 888 y 872 reses, con un peso, en cada caso, de 41.620, 62.160 y 61.040 kilogramos;

    1. que el precio del cerdo selecto en dichos días era, según informe de la Cámara Agraria Provincial de Navarra, de 130, 131 y 127 pesetas, respectivamente; D) que el demandante percibió de la Dirección General de Productos Agrarios la suma total de 8.095.127 pesetas, con indemnización por el ganado sacrificado y de la compañía aseguradora demandada y recurrente la cantidad de 6.953.359 pesetas, como indemnización por los siniestros (considerando primero de la sentencia de Primera Instancia, implícitamente aceptado por la resolución recurrida).

  2. El primero de los motivos del recurso se formula "por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », alegándose por la recurrente que la resolución de la Audiencia incurrió en error al apreciar que el precio de los cerdos el día en que fueron sacrificados era el unitario de 123 pesetas/kilogramo (postura que, por lo demás, favorecía a la parte recurrente, por lo que no parece queexista por parte de la misma interés alguno en impugnarla) en lugar de ser los de 130, 131 y 127 pesetas/kilogramo, que resulta de la certificación de la Cámara Provincial Agraria, obrante al folio 575 de los autos de Primera Instancia, y debe ser desestimado toda vez que una detenida lectura de la resolución recurrida nos lleva a la inequívoca conclusión de que en la misma no se acepta como valoración cierta la de las 123 pesetas/kilogramo, sino que, por el contrario, en su primer considerando se alude a que el nuevo examen y valoración de los elementos de juicio no han desvirtuado los acertados razonamientos en que apoya el juzgador en la anterior instancia el fallo que dictó, que debe ser mantenido, expresando asimismo en el segundo considerando, al referirse a la cantidad de 5.346.641, que es la que por la resolución del juzgador se estima que falta percibir, que es "la justa», sin perjuicio de lo cual, y en razonamiento complementario que ha de ser reputado como un mero "obiter dictum», razona que, aunque se estimase que el precio del ganado fuera el unitario de 123 pesetas, acogiendo con ello la postura más favorable a la demandada, la cantidad a abonar por ésta sería la muy aproximada de 5.322.043 pesetas, y dada tal aproximación, así como los perjuicios sufridos por la actora, muy superiores a la diferencia entre ambas, debe aceptarse la cantidad primeramente mencionada, todo lo cual supone la no aceptación del precio de valoración unitario y consiguiente perecimiento del primer motivo.

  3. El segundo de los motivos del recurso se formula "por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.281, párrafo primero , que expresamente dice: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», en principio por el concepto de valoración por inaplicación, alegándose por la que recurre que el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza, que prevé que, en los supuestos en que se compruebe que las sumas aseguradas son superiores a las existencias reales, el asegurado se convertirá en su propio asegurador en la parte proporcional, motivo que no puede ser tenido en cuenta, toda vez que integra una cuestión nueva, en modo alguno suscitada por la demandada en los escritos de alegaciones por lo que, de acuerdo con una reiteradísima doctrina de esta Sala, que por notoria no precisa ser citada, no puede ser tomada en consideración, ya que lo contrario implicaría una evidente indefensión de la parte contraria que, al no haber conocido tal alegación en la fase en que procedía, no pudo alegar nada respecto de ella, ni formular prueba en torno a lo que hubiere podido resultar pertinente; razones todas ellas por las que procede la desestimación de este segundo motivo.

  4. Finalmente, el tercer motivo denuncia "infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Pamplona ha infringido el párrafo primero del artículo 1.108 del Código Civil », aleándose en el cuerpo del motivo que no procede la condena al abono e los intereses legales operada a la demandada al no haber incurrido ésta en mora por no ser líquida la cantidad a pagar al actor, y al igual que los anteriores debe claudicar si tenemos en cuenta que la resolución que se recurre, al confirmar los pronunciamientos la del Juzgado de Primera Instancia estima "en todas sus partes la demanda interpuesta», por lo que la cantidad a cuyo abono se condena a la demandada recurrente es exactamente la solicitada en su demanda por el actor, y en su consecuencia la suma adeudada era líquida desde el momento de interposición de la demanda, momento a partir del cual procedía el abono de intereses, por todo lo cual es procedente el rechazo del tercer motivo.

  5. La desestimación de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la ley, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715,4 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Argüelles, S. A. de Seguros», contra la sentencia que, en ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Rafael Casares.-Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José LuisAlbácar López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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