STS, 31 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:1520
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.933.-Sentencia de 31 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de febrero de 1985.

DOCTRINA: Delito continuado. Su ámbito jurídico de aplicación

La identidad del bien jurídico protegido, una de las conexiones exígidas por la doctrina en el delito

continuado y ahora por el articuló; 69 bis del Código Penal, lleva emparejado el temario de los

bienes incluidos en esta figura, que la jurisprudencia limitó en principio a aquéllos susceptibles de

lesión gradual (delitos patrimoniales), ampliándose después al campo de las falsedades y a los

delitos contra la honestidad y el honor, siempre que existiere unidad de contexto de sujeto pasivo,

siendo renuente a extender la figura a los delitos contra la vida, la integridad física y la libertad,

entre éstos los ataques violentos a la libertad sexual, por la común condición de todos ellos de ser

bienes eminentemente personales; entendiendo también los casos de exclusión a los supuestos de

robo con violencia o intimidación en las personas, porque en ellos tanto a la ofensa a la propiedad

se asociaba, formando un tipo penal complejo, un ataque contra la integridad física, la seguridad y

libertad de la persona. Esta doctrina jurisprudencial ha pasado al nuevo artículo 69 bis bajo una

fórmula general que excluye de la continuidad delictiva las ofensas a bienes jurídicos

eminentemente personales.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Juan Enrique y absolvió a Gema por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez.

ANTECEDENTES DE HECHO 1. El Juzgado de Instrucción número 10, instruyó sumario número 120 de 1978, contra Juan Enrique y Gema y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de febrero de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que absolviendo libremente a la procesada Gema , como autora responsable de un delito de robo, declarando de oficio la parte proporcional de costas, debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como autor responsable de un delito continuado de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias, y a la procesada Gema , como autora responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de 18 años, a las penas de: cinco años y tres meses de prisión menor a Juan Enrique , y a la de un mes y un día de arresto mayor y multa de dieciséis mil pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio, a la procesada Gema , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante las condenas privativas de libertad, al pago de las costas, en la proporción correspondiente, y de las indemnizaciones de Juan Enrique , de cuatro mil quinientas pesetas, a Valentín ; de tres mil doscientas pesetas, a Luis Angel ; de tres mil setecientas pesetas, a Juan Ramón ; de seis mil pesetas a Jesús Manuel ; de doscientas diez pesetas, a Ismael y de cuatro mil ochocientas pesetas a Ana , debiéndose esta última cantidad ser satisfecha subsidiariamente por la procesada Gema . Para el cumplimiento de las penas, se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; y pudiendo tenerla cumplida el procesado Juan Enrique , se decreta su inmediata libertad, por esta causa, librándose seguidamente el correspondiente mandamiento al Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Madrid, 2 de Alcalá-Meco.

  1. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado, Juan Enrique , sin antecedentes penales, en unión de personas ya enjuiciadas o declaradas en rebeldía, en ejecución de un predeterminado plan, con unidad de propósito y acción y ánimo de propio beneficio en fechas comprendidas entre el 28 de septiembre y 3 de diciembre de 1978, aprovechando análogas o parecidas ocasiones y portando siempre navajas, con las que conminaron a las personas que se dirán, para que les entregasen dinero, realizaron en esta capital, los siguientes hechos: A) El 28 de septiembre de 1978, después de un recorrido en el taxi de Valentín desde la calle Vital Aza a la de Arturo Soria se apoderaron de 4.100 pesetas del mismo. B) El 29 de septiembre de 1978 haciendo igual recorrido en el taxis de Luis Angel , se apoderaron de 2.200 pesetas y de un reloj Citroen del taxista, habiéndose recuperado este. C) El 1 de octubre de 1978 utilizando el taxi de Juan Ramón desde la calle Vital Aza al pueblo de Carabañas, regresando a la calle Ascao, se apoderaron de 200 pesetas del taxista, dejando de abonar el importe del viaje, ascendente a 3.000 pesetas. D) En 3 de octubre de 1978, en la Avenida Donostiarra, abordando al transeúnte Jesús Manuel , se apoderaron de 6.000 pesetas en metálico, un llavero, un reloj Mercier y un talón al portador por 10.000 pesetas, habiéndose recuperado todo menos las 6.000 pesetas. E) En la misma fecha, en la calle Marcelino Roa, intimidando al transeúnte Alonso se apoderaron de un reloj y una cadena, recuperados, y de otros efectos que no lo fueron, un cinturón y un anillo valorados en 210 pesetas, y F) En la propia fecha, utilizando el taxi de Ana desde el Barrio de San Blas hasta la calle Elfo, se apoderaron de 4.000 pesetas en metálico, de una alianza valorada en 800 pesetas y de un reloj, habiéndose recuperado este último efecto. En ninguna de estas ocasiones, y en concreto en la del apartado F) tuvo intervención alguna, la también procesada Gema , nacida el 16 de abril de 1961, de 17 años en aquel entonces, si bien habiendo alquilado ésta, en unión de otra procesada ya enjuiciada el piso sexto izquierda de la casa número 78 de la calle Elfo de esta capital, en la que recogieron a alguno de los otros procesados, entre ellos a Juan Enrique , con conocimiento de la última sustracción, la del apartado F), realizada por éste, se aprovechó conjuntamente con el mismo, del dinero y efectos sustraídos y no recuperados, por un total importe de 4.800 pesetas.

  2. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo: Único: Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal , en relación con los artículo 500, 501.5.° y último párrafo de dicho Código , con relación al procesado Juan Enrique , sin que afecte este recurso a la otra procesada.

  3. La representación del procesado Juan Enrique , considera el recurso interpuesto ajustado a derecho y muestra su conformidad con la no celebración de Vista.

  4. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El delito continuado, de tradición jurídica en nuestro país, carecía de base legislativa, a salvo unafugaz alusión en el Código Penal de 1928 y una referencia en la Ley de 13 de julio de 1982 (artículo 1.3 ) ceñida a los delitos de contrabando; la figura se introdujo y construyó por vía jurisdiccional que abandonó las consideraciones "pietatis causa" de la primera hora, y después las exigencias de política y de pragmatismo procesal, para calificarla, en una última fase evolutiva, de realidad natural, sustancial u ontológica si concurren en las acciones singularizadas ciertas identidades u homogeneidades abrazadas por un dolo o intención unitaria, bien expresada en un plan preconcebido o manifestada en una unidad de ocasión, construcción que no era desconocedora del principio de legalidad según explicaba la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 1981 . La reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley de 25 de junio de 1983 dio vigor legal a esta controvertida figura en el artículo 69 bis, en términos que virtualmente reproducen la doctrina jurisprudencial expuesta.

    La identidad del bien jurídico protegido, una de las conexiones exigidas por la doctrina aludida y ahora por el texto legal, lleva emparejado el tema de los bienes incluidos en esta figura, que la jurisprudencia limitó, en principio, a aquéllos susceptibles de lesión gradual (delitos patrimoniales), ampliándose después al campo de las falsedades, y a los delitos contra la honestidad y el honor, siempre que existiera unidad de contexto y de sujeto pasivo, siendo renuente a extender la figura a los delitos dirigidos contra la vida, la integridad física, y la libertad, entre éstos los ataques violentos a la libertad sexual, por la común condición en todos ellos de ser bienes eminentemente personales; extendiendo también los casos de exclusión a los supuestos de robo con violencia e intimidación porque en ellos, junto a la ofensa de la propiedad como finalidad de la acción, se asociaba, formando un tipo penal complejo, un ataque contra la vida, la integridad física, la seguridad y libertad de la persona.

  2. Esta doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las sentencias de 19 de noviembre de 1981, 16 de febrero de 1982 y 7 de junio de 1983 , ha pasado al texto del artículo 69 bis del Código bajo una fórmula general que excluye de la continuidad delictiva a "las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales", y en la interpretación de este concepto indeterminado -sin desdeñar las salvedades que hace seguidamente el texto legal- la jurisprudencia viene confirmando su criterio anterior de excluir de la continuidad delictiva a los ataques máximos contra los bienes de la persona, esto es la vida, la integridad física y la libertad, y entre ellos los delitos de robo con violencia o intimidación (sentencias de 16 de julio, 23 y 26 de octubre de 1984 y 10 de abril de 1985 , entre otras). Procede consecuentemente, con estimación del recurso del Ministerio Fiscal, sancionar en régimen de concurso real los delitos cometidos con observancia de los artículos 69 y 70 del Código Penal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando el motivo primero y único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra Juan Enrique y Gema , por delito de robo y receptación, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por ésta sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas.- Manuel García.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. Carlos Alvarez.- Rubricados.

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