STS, 2 de Octubre de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1418
Número de Recurso27/1984
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.357.-Sentencia de 2 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra auto de 23 de julio de 1984.

DOCTRINA: Competencia. Delito de injurias vertidas por escrito y con publicidad. El lugar de

comisión es donde se distribuye y nace la publicación.

El tipo penal de injurias vertido por escrito y con publicidad va proyectado al momento en que el

media de comunicación que contiene las presuntas expresiones injuriosas, se contacta con el

lector, esto es, al momento y lugar en que se ordena la distribución y si en dicho lugar radica la

distribuidora, ahí se inicia la proyección exterior como puerta abierta al público adepto, sin perjuicio

de que la impresión, la redacción o incluso la realización material o intelectual del trabajo publicado

estén repartidas por distintas ciudades. Tal criterio coincide con la más reciente concepción del

"commissi delicti" o lugar en el que la infracción se consuma y se termina, es decir, el lugar en

donde el último y definitivo eslabón de la mecánica comisiva concluye porque desde ahí: se

distribuye y nace la publicación; teoría, del resultado no en consideración a los efectos del delito

(resultado efecto frente a resultado consumación) que es también distinta de la teoría de la

actividad, según la cual la competencia corresponde al sitio en el que se concreta algún elemento

sustancial del delito, o de la teoría de la ubicuidad que alterna la actividad con el resultado como

efecto, en ambos casos posturas inestables e inseguras en cuanto hacen también insegura e

inestable la atribución de competencia. (S. 2 octubre 1985.)

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por don X, contra Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de X, en causa seguida por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don X, siendo también parte el Ministerio Fiscaly estando representado dicho recurrente por el Procurador don X.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El Juzgado de Instrucción número 2 de los de esta capital, instruyó sumario con el número 27 de 1984, en virtud de querella formulada por don X, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de X, que con fecha 23 de julio de 1984 , dictó el auto del tenor literal siguiente: "Resultando qué en virtud de querella criminal del Procurador don X, en nombre y representación de don X, se incoó por el Instructor el sumario 27/84, que se concluyó sin dirigirse el procedimiento contra persona alguna, y elevándose a esta Superioridad, donde por el Ministerio Público se interesa la inhibición de las actuaciones a favor de los Juzgados de Instrucción de X, por ser el lugar donde reside la entidad editora de "X" y "primus delicti commissi"; y a lo que se opone la parte querellante en el mismo trámite de instrucción. Considerando que conforme la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 14 y siguientes) son Jueces y Tribunales competentes para entender de los procesos en primer lugar los del territorio en que hubieren cometido los delitos. Las injurias o calumnias que son objeto de examen en este sumario 27 de 1984 del Juzgado de Instrucción número 2 de X, se cometieron en X, ya que en dicha ciudad se publica "X", revista en la que figuran tales debatidas infracciones penales, y en consecuencia no lo es X, siendo de notar que por ser el perjudicado vecino de X, no puede entrar en estudio, en este caso, la tesis, según la cual en algunos casos, las calumnias y las injurias se consuman en el lugar del domicilio y residencia del calumniado e injuriado; Considerando que los hechos públicos y notorios, como lo es que "X" tiene su sede en X no precisan especial prueba; pese a que por regla general lo que no está en los autos se supone no está en el mundo (aunque las verdades lo son pese a que no estén constatadas si bien deben ser probadas), estos hechos, como existencia de ciudades y de instituciones públicas y conocidas tienen carácter especial a efectos de conocimiento y estando la sede la referida publicación en X, aunque los autores del artículo de autos residen en otras localidades es en la expresada ciudad donde se dio la publicidad y donde dichos artículos fueron autorizados V a efectos de publicación por el Director de dicha revista, y en su caso la injuria o calumnia sé consumó en Barcelona. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación. Se acuerda la inhibición de las presentes, actuaciones en favor de los Jueces y Tribunales de los de Barcelona, para entender que la querella qué por calumnias e injurias interpuso el Procurador don X, en nombre y representación de don X, contra don X, don X y don X. Notifíquese la presente resolución y firmé, remítanse las actuaciones con testimonio a la Audiencia Provincial de X para que manifieste si acepta y en su caso acuse recibo."

Segundo

Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por don X, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a este Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones y actuaciones sumariales y rollo de Sala, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo: Primero: Infracción por interpretación errónea del artículo 14, número 4, de la Ley procesal, toda vez que un aceptado a efectos dialécticos que, como sostenía el auto recurrido, esté probado que la sede de la revista "X" radique en X, éste no era, por sí, suficiente para considerar consumado el delito en tal ciudad, pues, de la propia relación que la revista incorporaba a los autos estampaba en su página cinco, donde se contenían as distintas sedes de las redacciones, el lugar donde se imprimía, etc., habría que, concluir que resultaba equivocado cincunscribir el lugar de la consumación a X, cuando el artículo se redactó e imprimió en X, por el solo hecho de que la sede principal radique allí.

Tercero

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, se opuso a la admisión del motivo segundo, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y esta Sala, por medio de auto fecha 13 de mayo de 1985 , declaró no haber lugar a la admisión de dicho motivo, por no tener la condición de auténtico a efectos casacionales el documento en el mismo aducido.

Cuarto

Admitido el motivo primero del recurso, quedaron los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado don X, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso en cuanto al motivo admitido, asistiendo también al acto el Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso en el referido motivo subsistente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación no implica realmente una cuestión de competencia porque aunque finalmente se persiga la atribución del conocimiento de los hechos en favor, de distinto órgano jurisdiccional del que hasta ahora ha venido actuando, ello es sin intervención o contienda de o con ningúnTribunal, más, en cualquier caso, el problema jurídico a resolver en su doble aspecto sustantivo y procesal supone la definición exacta (concepto, naturaleza y ámbito) de lo que ha de entenderse por la "comisión del delito" a que el artículo 14 dé la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere.

Segundo

Como preámbulo necesario en la mejor comprensión de lo acontecido, conviene consignar lo siguiente: primero, que si el Juzgado de Instrucción acordó, ya en el obligado sumario ordinario, no haber lugar a dictar auto de procesamiento para, una vez firme, decretar la conclusión de la causa, no se comprende cómo si extemporáneamente, pero por culpa ajena a la parte, se interpuso recurso de reforma contra aquella inicial resolución, no se procedió resolviéndola tal como obligaban las exigencias procesales, de orden público e imperativas, y es que entonces ni las razones de economía procesal habrían de, ser suficientes para justificar la deficiencia adjetiva; segundo, que la tramitación de las, actuaciones judiciales de ahora se han venido ajustando a las prevenciones de la Ley de Enjuiciamiento en materia, de injurias y calumnias (título X del Libro II del Código), en la concordancia posible con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre /sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, aquí también aducida por la parte querellante, con la intervención del Ministerio Fiscal dentro de límites y motivaciones que la citada norma y la consulta de la Fiscalía General del Estado número 2 de 1978 establecen en relación con los artículos 453 , 463 y 467.3.°, éste tácitamente derogado, del Código Penal, y con el 105 de la Ley procesal penal, lo cual comporta evidente legitimidad, "ad procesum" diríase, para la inhibición solicitada en favor de los Juzgados de X por dicha acusación pública una vez que llegó el sumario a la Audiencia, si bien sería deseable que la unidad del Ministerio Publico se hubiere ya manifestado desde la instrucción, lógica disparidad, de otro lado intranscendente, en cierto modo inevitable dada la multiplicidad de supuestos que ante el representante de la sociedad se aducen constantemente.

Tercero

Cuando la pretendida injuria se vierte a través ó por mediación de los órganos de comunicación social, y con publicidad adquiere singular relieve cuanto se refiere a la forma delictiva y al lugar en que presunta infracción sé cometió (modo y lugar), cuestión altamente problemática en supuestos en los que es difícil distinguir los actos preparatorios ideados por la mente creativa del sujeto activo; de lo que constituye la verdadera consumación criminal; especialmente si ésta no tiene un fácil encuadre temporal y espacial que es precisamente lo que acontece en las injurias propiciadas por aquellos medios en tanto que se confunden, para; esos efectos jurídicos, la redacción, la impresión o la distribución, Conceptos éstos netamente de orden periodístico que, por encima de controvertidos criterios judiciales, llevarán a la conclusión acertada porque, al final, el delito saldrá a la luz en el lugar en donde la revista periodística entre en contacto y a conocimiento de quienes son sus destinatarios.

Cuarto.-El delito de injurias graves del artículo 458 del Código representa, fundamentalmente, un ataque al honor de la persona como valor humano y patrimonio espiritual ínsito en la propia dignidad, cuya vivencia jurídico material precisa sin embargo, junto al elemento objetivo o materialidad de las expresiones constitutivas del tipo, otro segundo requisito de carácter subjetivo o "animus injuriandi", requisito que ha de configurar adecuadamente la naturaleza y efectos de tales manifestaciones, definido por el legislador como la intención de deshonrar, menospreciar o desacreditar, dato de difícil prueba muchas veces por cuanto que, cual elemento subjetivo del injusto, pertenece a la intimidad del agente, por lo que es obligado atender en cada caso concreto no al significado gramatical de las palabras, aunque sean gráficas, sino al ánimo o intención de quién las profiere y a las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en qué son pronunciadas o vertidas como así mismo al grado de cultura y ambiente en que se desenvuelven las personas que las profieren, para saber y conocer, en él análisis y exégesis de las conductas, si el deseo fue realmente dañar el patrimonio moral del ofendido o, por el contrarío mostrar simplemente desdén, indignación, enfado, menosprecio o crítica, todo lo cual significa que, delito eminentemente circunstancial al fin y al cabo, habrá de ser el ponderado juicio de valor en cada supuesto de caso concreto el que medirá el alcance cualitativo de las expresiones; exposición ésta que pudiendo parecer extemporánea en lo que ahora es objetó dé controversia; pretende señalar él contorno legal del delito para comprender mejor el ámbito espacial y el entorno social, en los que se inicia, nace y se consuma la injuria que por de pronto demanda una intención, ya reseñada, que sólo puede surgir para ante su público, que sólo puede comprenderse desde y donde se acuerda la expedición de los impresos con lo que se está pregonando que el tipo penal va proyectado al momento en que el medio de comunicación, que contiene las presuntas expresiones injuriosas, se contacta con el lector, esto es, al momento y lugar en que se ordena su distribución, y si en X radica la distribuidora, ahí se inicia la proyección exterior como puerta abierta al público adepto, sin perjuicio de que la impresión, la redacción o incluso la realización material o intelectual del trabajo publicado estén repartidas por distintas ciudades del Estado español.

Quinto

Tal criterio coincide con la más reciente concepción del "commissi delicti" o lugar en el que la infracción se consuma y se termina, es decir el lugar en donde el último y definitivo eslabón de la mecánica comisiva concluye porque desde ahí se distribuye y nace la publicación (la sentencia de 23 de mayo de1982 se refiere al lugar desde el que se dirige la revista); teoría del resultado no en consideración a los efectos del delito, sentencia de 18 de febrero de 1985 , sino a su nacencia (resultado efecto frente a resultado consumación) que es también distinta de la teoría de la actividad, según la cual la competencia corresponde al sitio en el que se concreta algún elemento sustancial del delito, o de la teoría de la ubicuidad que alterna la actividad con el resultado como efecto, en ambos casos posturas inestables e inseguras en cuanto hacen también inestable e insegura la atribución de aquello, la competencia, que la propia vivencia, permanencia o seriedad del derecho demanda firme e incontestable, a pesar de lo cual ciertamente que desde antiguo fueron frecuentes las fluctuaciones de la Sala en la mayoría de las ocasiones motivadas por los distintos supuestos fácticos que condicionaban el desarrollo y consumación final del hecho delictivo.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el único motivo denunciado por infracción de ley en aplicación, que erróneamente se estima indebida, del artículo 14.2 de la norma procesal, ahora con rango suficiente como para justificar el amparo casacional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don X, contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de X, con fecha 23 de julio de 1984 , en causa seguida por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, á los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: - Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- José Augusto de Vega.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Augusto de Vega, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno- Rubricado.

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