STS, 12 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1138
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.639.-Sentencia de 12 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 12 de enero de 1983.

DOCTRINA: La presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24. de la Constitución Española, no invalida

la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valoraren conciencia el conjunto probatorio

que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose su alcance, de naturaleza "iuris tantum", no a aquellos casos en los que existe un mínimo de actividad probatoria,

sino a la total ausencia de prueba. (S. 12 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos Pende, interpuesto por Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. don José Hijas Palacios y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid instruyó sumario con el número 105 de 1981, contra Lorenzo , y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 12 de enero de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente: Fallo que debemos condenar y condenamos al procesado Lorenzo como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias legales y pago de costas y de la indemnización de 7.300 pesetas por lo no recuperado y 800 por los daños, así como 20.000 pesetas por las lesiones que le fueron inferidas a Constantino . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.- Probado y así se declara que sobre las tres horas del día 21 de julio de 1981, el procesado Lorenzo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la calle Cabeza de esta capital, abordó al transeúnte Constantino , pidiéndole un cigarro, y al manifestarle éste que no tenía, le amedrentó con una navaja, arrancándole con propósito de ilícito beneficio, de un fuerte tirón, una cadena que llevaba al cuello con las medallas y un crucifijo, pero reaccionando Constantino , se agarró al brazo, donde portaba la navaja el procesa; do, estableciéndose un forcejeo entre ambos, resultando Constantino con heridas de las que curó a los diez días y roto el bolsillodel pantalón, donde llevaba 3.000 pesetas, pese a lo cual logró retenerle hasta que se personó la policía, recuperando 2.000 pesetas y una medalla valorada en 3.500 pesetas, no así la cadena y el crucifijo y una medalla con la Virgen de la Macarena, valorados en 6.300 pesetas/y produciéndose unos deterioros en el pantalón valorados en 800 pesetas y habiéndosele ocupado al procesado la navaja utilizada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar de la sentencia manifiesta contradicción de los hechos que se consideran probados. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, se invoca al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia recurrida no resuelve en ella todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa. Tercero.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por omisión del artículo 24-2 de la Constitución Española , que establece el derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 30 de octubre pasado, con asistencia de Letrado, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el vicio procesal de contradicción como causa de nulidad, el cual, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antiéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacío en la fijación normal de los datos de hecho, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, pues ninguna incompatibilidad existe entre la afirmación de los objetos que arrebató y se apoderó el procesado y los que fueron recuperados no obstante haber sido este retenido por la víctima hasta la entrega a la policía, pues durante la pelea que siguió al apoderamiento pudo desprenderse de ellos lo que estaba efectuando cuando fue entregado a la Policía, según aparece del examen de los autos efectuados al invocarse también la presunción de inocencia.

Segundo

El segundo motivo del recurso, también por forma, formulado al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el vicio procesal de no resolver la sentencia recurrida todos los puntos de fueron objeto de la defensa, fundamentándolo en que no se ha resuelto ni estudiado en los fundamentos doctrinales y legales, quien fue el agredido y quien el agresor; argumento no válido para fundamentar un motivo de casación al amparo de la norma procesal invocada, pues es doctrina reiterada de esta Sala que las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no son las de mero hecho (como es la invocada que además, está resuelta), si no las cuestiones jurídicas planteadas en los escritos de conclusiones definitivas de las partes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Tercero

Conforme a la reiteradísima doctrina de esta Sala, declarada en multitud de sentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza "iuris tantum", no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamiento, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado así aparece en las declaraciones del procesado y de la víctima, las heridas inferidas a éste con la navaja ocupada al procesado y la ocupación por la Policía de los objetos sustraídos, parte de ellos que ocultaba el procesado en la boca, partes médicos, diligencias que aparecen de las actuaciones sumariales y del acta del juicio oral, pero lo que realmente denuncia el procesado recurrente en el motivo tercero de su recurso de casación al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, no es la carencia de prueba sino la valoración que de ella ha hecho la Sala sentenciadora en usó de la facultad que le atribuye el citado artículo 741 y con cuyas pruebas, apreciadas según su conciencia, las razones expuestas por la acusación y la defensa, ha estimado que queda destruida la pretensión de inocencia al condenar al acusado; por todo lo cual procede desestimar el único motivo subsistente del recurso del procesado citado.

FALLAMOS

que declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de enero de 1983 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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