STS, 12 de Febrero de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:878
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 347.-Sentencia de 12 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Suspensión del juicio. Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 850.1 de la L.E.Cr .

DOCTRINA: La suspensión del juicio oral prevista en el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presupone que quien la solicita haya ofrecido como prueba, en el momento procesal oportuno, al testigo que no ha comparecido, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982, 25 de febrero de 1982, 4 de febrero de 1984, 12 de noviembre de 1985 y 15 de febrero de 1986, así como sentencias de 17 de febrero de 1981, 4 de mayo de 1981 y 15 de junio de 1981 ).

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sueca, instruyó sumario con el número 85 de 1983 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, la que dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1984, que contiene el hecho probado de tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara, que el procesado Alexander, de veintitrés años de edad, ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y uno contra la seguridad del tráfico, en sentencias comprendidas entre el 8 de octubre de 1981 y 17 de mayo de 1982, sobre las 22,30 horas del día 19 de octubre de 1983, con ánimo de beneficiarse económicamente, se acercó al joven Félix Sancasto Colecha, de doce años de edad, que se hallaba solo y en la vía pública en la población de Cullera, y con el pretexto de pedirle tabaco, pasó acto continuo a cogerlo de la muñeca, en la que llevaba un reloj valorado en 3.000 pesetas y se lo arrebató; habiéndose recuperado poco después y entregado a su dueño. El mismo día y en la misma población, se acercaron al joven Germán y por el mismo procedimiento se le llevaron el reloj de pulsera valorado en 4.000 pesetas, y al joven Javier le cogieron de la camisa amenazándole con sacar una navaja, le quitaron el reloj marca Natro, valorado en 1.000 pesetas; los cuales han sido recuperados y entregados a sus propietarios, sin haberse podido acreditar los autores de las dos últimas sustracciones.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito calificado de robo con violencia e intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500, 501.5 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Alexander, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Alexander como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor; y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se le impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no fuese incompatible en alguna otra causa.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Alexander, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó, además de otro motivo único articulado por infracción de ley, por quebrantamiento de forma: Por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, al no comparecer los testigos Javier y Sergio, pues era evidente que la presencia de ambos era necesaria para el reconocimiento del procesado que anteriormente no se había llevado a cabo ni fotográficamente ni personalmente o en rueda de detenidos y para responder a las acusaciones que les hacía el procesado y que constan en los folios 4, 8 y 15 de las actuaciones, estimando la citada prueba mencionada como decisiva para el conocimiento de la conducta del procesado, sobre todo cuando no fue reconocido por José Germán que era testigo de cargo, no igualmente los dos referidos que no comparecieron.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 7 de diciembre de 1987, declarando no haber lugar a la admisión del motivo segundo, por infracción de ley, y admitido que fue el primero por quebrantamiento de forma, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 3 de febrero pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, no compareciendo el Letrado, defensor del recurrente.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de casación admitido se funda en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el recurrente estima que ha sido privado de una prueba pertinente, al haber rechazado la Audiencia su petición de suspensión de juicio oral ante la incomparencia de dos testigos ofrecidos por el Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

En la formulación de sus conclusiones provisionales la defensa del recurrente no ofreció prueba alguna, habiéndose limitado a rechazar la calificación realizada por el Fiscal. Este por su parte propuso la declaración de cuatro testigos que la Sala admitió como pertinentes en el auto de 31 de mayo de 1984. Dos de los testigos propuestos por el Fiscal no comparecieron en el juicio oral (ver acta del mismo de 18 de septiembre de 1984), razón por la cual la defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio. Desestimada esta petición se hizo constar la correspondiente protesta de dicha representación.

La suspensión del juicio oral prevista en el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presupone que quién la solicita haya ofrecido como prueba, en el momento procesal oportuno, al testigo qué no ha comparecido ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982, 25 de febrero de 1982, 4 de febrero de 1984, 12 de noviembre de 1985 y 15 de febrero de 1986, así como sentencias de 17 de febrero de 1981, 4 de mayo de 1981 y 15 de junio de 1981 ). Dado que la representación del recurrente no había ofrecido a los testigos no comparecidos al formular sus conclusiones provisionales, no pudo solicitar la suspensión denegada. Consecuentemente no se comprueba en la presente causa la lesión procesal prevista en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 21 de septiembre de 1984, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Sr. Moreno.- Rubricado.

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